REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1359
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002940
ASUNTO : YP01-P-2012-002940
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F01-0682-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanos: DEL VALLE MARGARITA MEDINA DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.962.940, ANAIS CAROLINA MATA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.414, SIMARA DE LA TRINIDAD MATA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.415, todas con residencia calle la Paz, casa s/n, quinta Cruz María, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.658, residenciada en Calle Pativilca, casa s/n, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal según se evidencia en Acta de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hace aproximadamente veinte minutos, yo estaba parada en una esquina cerca de la casa, en eso llegaron tres mujeres de nombre SIMARA DE LA TRINIDAD MATA MEDINA, DEL VALLE MARGARITA MEDINA DE MATA, y ANAIS CAROLINA MATA MEDINA, y me agarraron a golpes entre las tres… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Diciembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04 y su vto, Entrevista rendida en fecha 29 de Diciembre del 2005, hecha por la ciudadana: ANDRIANNYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.520…

Riela en el folio 06, oficio s/n, de fecha 29 de Diciembre del 2005, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.658…

Consta en el folio 07, oficio Nº 1233, de fecha 29 de Diciembre del 2005, suscrito por la Dra. Lisetta Hernández, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.658…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Seis (6) años y Siete (7) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F01-0682-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a las ciudadanas: DEL VALLE MARGARITA MEDINA DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.962.940, ANAIS CAROLINA MATA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.414, SIMARA DE LA TRINIDAD MATA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.415, todas con residencia calle la Paz, casa s/n, quinta Cruz María, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.658, residenciada en Calle Pativilca, casa s/n, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud). Del mismo modo notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





EL SECRETARIO
ABOG: CESAR ZORRILLA.

RESOLUCIÓN Nº 1359-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002940
FISCALÍA: 10F01-0682-2005