REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 847-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000440
ASUNTO : YP01-P-2009-000440
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0392-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JUAN ALBERTO PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.424, hijo de Veneranda Valentina Phillips (v) y Juan Francisco Carballo (f), residenciado en la calle ful uno del Furrial, casa 05, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.082.043, residenciado en los Cocos, barrio nuevo, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, y CESAR ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.586.675, residenciado en Hacienda del Medio, casa s/n, a 100 metros del modulo policial, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 31 de Mayo del año 2009, según se evidencia en Acta Policial la cual riela inserta en los folios 08 y 09 del presente asunto donde los funcionarios de transito dejaron constancia de mediante la elaboración del respectivo gráfico demostrativo del área del accidente, donde se vieron involucrados dos vehículos, plenamente descritos en las actuaciones, siendo que el vehículo N° 01, conducido por el imputado de autos, y el vehículo 02 tipo moto, conducido por una de las víctimas ciudadano Marcos Antonio Martínez Malpica, señalando que las presuntas causas del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo 01, al no tomar las medidas de precaución al acercarse a una intercepción, incorporándose violando de esta manera el derecho de circulación del conductor del vehículo N° 02, donde resultaron lesionados los ciudadanos Marco Antonio Martínez y Bermúdez Cesar, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el levantamiento del accidente, retener los vehículos y aprehender preventivamente al imputado de autos, previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno 31 de Mayo del 2009, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 31 de Mayo 2009, impuestos al ciudadano: JUAN ALBERTO PHILLIPS, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.424…
Riela en los folios 17 y 18, oficios s/n, de fecha 30 de Mayo del 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MALPICA, titular de la cédula de identidad número V- 21.082.043, y CESAR ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.586.675…

Riela desde el folio 41 al folio 44, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 02 de Junio de 2009, causa YP01-P-2009-000440, seguida al ciudadano: JUAN ALBERTO PHILLIPS, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JUAN ALBERTO PHILLIPS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito será de; “…PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES...”; que aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta “…SERA DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”, del mismo modo se observa de las previsiones del articulo 108 numeral 5 Ejusdem que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Juzgado determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todas las consideraciones antecedentes, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0392-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JUAN ALBERTO PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.424, hijo de Veneranda Valentina Phillips (v) y Juan Francisco Carballo (f), residenciado en la calle ful uno del Furrial, casa 05, Maturín, Estado Monagas, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.082.043, residenciado en los Cocos, barrio nuevo, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, y CESAR ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.586.675, residenciado en Hacienda del Medio, casa s/n, a 100 metros del modulo policial, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 847-2015
Exp YP01-P-2009-000440
FISCALÍA: 10-F02-0392-2009