REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 841-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000691
ASUNTO : YP01-P-2011-000691
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-189-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1982, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.276, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle 01, casa 13, hijo de Isidra Gil (v) y Robert Márquez (v) teléfono 0414-875 4973, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 20 de Febrero de 2011, según consta en Acta de investigación penal, suscrita por el Agente JOSÉ CALDERÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de guardia en la sede de ese despacho observaron un vehículo Corolla, color beige, conducido por un ciudadano que presentaban las presentes características, tez moreno, cabello corto, de color negro, como de 27 años de edad aproximadamente quien ingreso a las instalaciones de una manera brusca, por lo que a dicho conducto se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado de atención, de igualmente vocifero palabras obscenas en contra de los funcionario policiales, estacionando de una forma brusca frente del estacionamiento de la oficina, específicamente en la plaza de la mujer, por lo que se trasladaron en compañía con otros funcionarios hacia la dirección antes descrita, a fin de ubicar al ciudadano antes indicado, y previamente identificado como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, indicándole al sujeto que le permitiera su identificación personal, allí el ciudadano en mención vociferas palabras obscenas y mostrando una actitud agresiva, y negándose a entregar su cédula de identidad, manifestando que él no estaba haciendo nada malo, de igual manera quiso agredir físicamente a uno de los funcionarios, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública, para lograr neutralizar a dicho ciudadano …(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 20 de Febrero de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 20 de Febrero del año 2011, impuestos al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.276…
Riela en el folio 07, oficio 1049, de fecha 20 de Febrero del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.276…

Cursa en el folio 09, oficio s/n, de fecha 20 de Febrero del 2011, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, quien NO presento lesiones desde el punto de vista médico forense…

Rielan desde el folio 22 al folio 28, acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Febrero de 2011, en la causa YP01-P-2011-000691, seguida al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, decretándose dentro de otros particulares Libertad sin restricciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) MES A DOS (2) AÑOS.... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 Ibídem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, contemplada en articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo cual conlleva esta consideración precedente a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-189-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ GIL, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1982, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.276, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle 01, casa 13, hijo de Isidra Gil (v) y Robert Márquez (v) teléfono 0414-875 4973, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 841-2015
EXP YP01-P-2011-000691
FISCALÍA: 10-F06-189-2011