REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 849-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002662
ASUNTO : YP01-P-2011-002662
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F02-0709-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ, venezolano, nacido en fecha 26/12/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.403.170, hijo de Juana Dicurú (v) y Simón Serrano (v), de residenciado en la vía principal los Cocos, frente al puente del vertedero esta localidad, teléfono 0426-395 2966, y ERINSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, venezolano, nacido en fecha 25/03/1973, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.998, residenciado en la vía principal, sector los Cocos frente al puente del vertedero, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 11de Junio del año 2011, según consta en Acta de investigación penal suscrita por el Sgto/1ero (PD) PABLO MARCANO, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo policial, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ, y ERINSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje, de la Dirección General de Policía Bolivariana, en las adyacencias del sector Deltaven, donde lograron avistar a una ciudadana al frente de su residencia que les hacia señales, al llegar al lugar donde se encontraba, se entrevistaron con la ciudadana, indicándole el lugar donde presuntamente se encontraba un ciudadano que había ultrajado a su hija, una vez en el sitio le participaron al sujeto que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo identificado como ERICSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, de igual manera el ciudadano manifestó que había sido agredido por el progenitor de la víctima, trasladándose hasta su residencia, quedando detenido e identificado de la siguiente manera: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ. Se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 17 de Junio del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 06 y 07, notificación de los derechos del imputado de fecha 11 de Junio del 2011, impuestos a los ciudadanos: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ, titular de la cédula de identidad número V-13.403.170, y ERINSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.998…
Riela en el folio 08, Acta de Entrevista rendida en fecha 11 de Junio del 2011, por la ciudadana: IDELICES DEL CARMEN ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.146…
Cursa en el folio 09, oficio s/n, de fecha 11 de Junio del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las niña VERUZKA DEL VALLE SERRANO…
Riela desde el folio 19 al folio 22, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17 de Junio del 2011, de la causa YP01-P-2011-002662, seguida a los ciudadanos: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ, y ERINSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin restricciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 425 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F02-0709-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: DERWINS RAFAEL SERRANO DICURÚ, venezolano, nacido en fecha 26/12/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.403.170, hijo de Juana Dicurú (v) y Simón Serrano (v), de residenciado en la vía principal los Cocos, frente al puente del vertedero esta localidad, teléfono 0426-395 2966, y ERINSON RAMÓN SERRANO DICURÚ, venezolano, nacido en fecha 25/03/1973, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.998, residenciado en la vía principal, sector los Cocos frente al puente del vertedero, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 849-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-002662
FISCALÍA: 10F02-0709-2011