REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 869-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000131
ASUNTO : YP01-P-2009-000131
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-112-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 19/05/1.958, titular de la cédula de identidad número V- 5.334.757, residenciada en el sector Capure, vía el aeropuerto, casa s/n del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 15 de Febrero del año 2009, según se evidencia en Acta Policial suscrita por Sgto/Mayor/1era CARLOS AUGUSTO ROMERO, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien suscribe dentro de otros particulares que se encontraba prestando servicio en compañía de otros funcionarios en el centro de votación de la escuela graduada, código 23-02001, ubicada en la comunidad de Capure durante las elecciones del referéndum de la enmienda Constitucional 2009, a tal efecto la jornada se estaba desarrollando con total tranquilidad y normalidad, en presencia de los miembros de mesa numero 1, y siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de ese mismo día, en atención a un llamado realizado por la ciudadana: SORENGELIS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 8.953.605, miembro de la mesa numero 2 quien informara la presunta alteración del orden publico que una ciudadana estaba efectuando en el interior del centro electoral. Procedieron a constatar los hechos y en efecto había una ciudadana que estaba ofendiendo verbalmente a los miembros de mesa electoral, procedieron a dialogar con ella logrando el objetivo de calmarla, la señora acompaño a hacia la parte exterior de la escuela quedándose acompañada por una votante. Luego de veinte minutos aproximadamente se presentó nuevamente la ciudadana JOSEFINA ROJAS LEILA y manifestó que estaba en plenitud de condiciones para sufragar y que sería acompañada por una ciudadana de nombre Ángela Acosta, que residía muy cerca de su casa para asegurar que haría lo correcto. El presidente de la mesa informo que no había ningún impedimento para que la ciudadana no pudiera votar ya que era un derecho constitucional, la ciudadana JOSEFINA ROJAS LEILA, entro al recinto electoral en compañía de la ciudadana Ángela y mostró su cedula de identidad procedió a firmar y marcar sus huellas dactilares dirigiéndose posteriormente a la máquina electoral, donde una vez que la maquina expulso la papeleta de votación esta ciudadana se la introdujo en su boca y no en la caja de resguardo de las papeletas electorales, de inmediato los funcionarios adscritos al plan República se dirigieron hacia la ciudadana a los fines que la misma no destruyera todo el material electoral y resguardar tanto la maquina como y todo el material, Dejan constancia los funcionarios actuantes que la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, tomo una actitud agresiva lanzando patadas en contra del armamento de reglamento que estos portaban, impactando los golpes en la culata de los fusiles, en ese instante intervinieron algunos de sus familiares que lograron calmarla y llevarla hacia un extremo del aula, una vez que los funcionarios del plan República se aseguraron que la papeleta de votación no fue destruida procedieron a guardar la evidencia como material de investigación y procedieron a darle lectura de sus derechos, se le informo de manera explícita que se encontraba detenida preventivamente por la presunta comisión de delitos contemplados en la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 16 de Febrero de 2009, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 10, Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 15 de Febrero del 2009, impuestos a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, titular de la cédula de identidad número V- 5.334.757…
Riela desde el folio 23 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado de fecha 16 de Febrero del 2009, de la causa YP01-P-2009-000131, seguida a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del nombrado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS (2) A TRES (3) AÑOS…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES …”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Treinta (30) de Julio del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo que conlleva a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-112-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a la ciudadana: JOSEFINA ROJAS LEILA, venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 19/05/1.958, titular de la cédula de identidad número V- 5.334.757, residenciada en el sector Capure, vía el aeropuerto, casa s/n del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.






LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN Nº 869-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000131
FISCALÍA: 10-F06-112-2009