REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 850-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000349
ASUNTO : YP01-P-2009-000349
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F03-0038-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: HIGINIO SUBERO MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 06-09-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.558, de profesión u oficio agricultor–pescador, residenciado en el Caigual vía palo blanco, en la ranchería, Municipio Tucupita y JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.483.077, de profesión u oficio agricultor–pescador, residenciado en el Caigual vía Palo Blanco, en la ranchería, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 04 de Mayo del año 2009, según se evidencia en Acta Policial suscrita por Sgto/Supervisor JESÚS RAFAEL CASTILLO, funcionario adscrito a la compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de patrullaje en el sector El Muro, una comisión de la Guardia nacional adscrita al destacamento Fluvial N° 911, avistaron una embarcación tipo bote, color blanco por fuera y amarillo y blanco por dentro, con las inscripciones DONADO POR BANCOEX, en la cual se encontraban dos personas de rasgos indígenas, procediendo a identificarse la comisión a informar que se realizaría unas inspección, de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, observando un saco elaborado en material sintético detectando dentro un lote de carne salada, de la especie chigüire y otro lote de carne fresca de la misma especie, para un total de 113 kilogramos, tapada con ramas de árboles, una escopeta calibre 16, serial y marca ilegible, dos armas blancas tipo machete, tres cartuchos calibre 16, procediendo a aprehenderlos preventivamente, previa lectura de sus derechos y a retener la embarcación y los objetos y carne incautada, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 05 de Mayo de 2009, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 05 y 06, de fecha 04 de Mayo del 2009, impuestos a los ciudadanos: HIGINIO SUBERO MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.558, y JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.483.077…

Consta en el folio 05, Acta de retención de fecha 04-05-2009, donde consta los bienes y carne de la especie chiguire incautada, como arma de fuego y dos armas blancas…
Riela desde el folio 20 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado de fecha 05 de Mayo del 2009, de la causa YP01-P-2009-000349, seguida a los ciudadanos: HIGINIO SUBERO MORENO, y JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad consistente en la vigilancia y cuidado de una persona responsable que en este caso se designando al ciudadano Mateo González, en su condición de Cacique de la Comunidad Warao, quien deberá garantizar la comparecencia de los hoy imputados a los subsiguientes actos del proceso…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del nombrado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A NUEVE (09) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SEIS (6) MESES …”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo que conlleva a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F03-0038-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: HIGINIO SUBERO MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 06-09-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.558, de profesión u oficio agricultor–pescador, residenciado en el Caigual vía palo blanco, en la ranchería, Municipio Tucupita y JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.483.077, de profesión u oficio agricultor–pescador, residenciado en el Caigual vía Palo Blanco, en la ranchería, Municipio Tucupita, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 850-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000349
FISCALÍA: 10-F03-0038-2009