REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 855-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001370
ASUNTO : YP01-P-2011-001370
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F03-038-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Once (2011) por la ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: RUBÉN ARSENIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 19/09/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.905.958, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de Febrero del año 2008, según se observa en acta policial suscrita por el funcionario S/Ayud. (GNB) JESÚS CASTILLO GUTIÉRREZ, funcionario adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, quien suscriben dentro de otros particulares que el ciudadano: RUBÉN ARSENIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, le fue retenido tres tambores plásticos de color azul con capacidad de 220 litros, por cuanto siendo aproximadamente las 11:25 Am, horas de la mañana, momentos cuando una comisión efectuaba un recorrido por la carretera nacional Tucupita-el Cierre, específicamente cerca de la estación de expendio de combustible la salida ubicada en el sector Paloma, al avistar un vehículo tipo camión 3-50, color rojo el cual iba saliendo de la mencionada estación de servicio, transportando en la parte trasera del vehículo varios tambores plásticos, (…) procediendo a inspeccionar constatando que transportaba tres tambores plástico de color azul con capacidad de 200 litros, verificando su contenido notando que uno de los tambores contenía una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible y dos tambores plásticos de color azul con capacidad de 220 litros contentivo de una sustancia de color azulada de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasoil, al solicitarle la permisologia correspondiente paras el transporte y movilización del mencionado combustible, este manifestó no tenerla al igual se constato que no contaba con los dispositivos de seguridad… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Febrero de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, constancia de retención de fecha 07 de Febrero del 2008, referente a los bienes retenidos…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al ciudadano: RUBÉN ARSENIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la última actuación se realizo en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Tres (03) años y Diecisiete (17) días, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F03-038-2008, seguida al ciudadano: RUBÉN ARSENIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 19/09/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.905.958, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 855-2015
Exp YP01-P-2011-001370
FISCALÍA: 10-F03-038-2008