REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 858-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001576
ASUNTO : YP01-P-2011-001576
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F05-013-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: DELWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.621, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.215, y REINALDO JOSÉ CABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.882, (sin más datos que suministrar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: GLENDER JESÚS RAMSINGH RIVAS, venezolano, nacido en fecha 09/04/11988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.953, residenciado en la Horqueta, calle 03, casa 04, Municipio Tucupita, teléfono 0287-414 7977.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 16 de Enero del año 2006, según se evidencia en denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: GLENDER JESÚS RAMSINGH RIVAS, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombres DELWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MONTEROLA, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ MONTEROLA, y REINALDO JOSÉ CABALLO, quienes el día Sábado 14-01-2006, momento cuando yo venía en compañía de varios amigos de una fiesta, los ciudadanos antes nombrados empezaron a lanzarnos botellas y cuando le fuimos a reclamar empezaron a golpearme a mí y a mis amigos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 16 de Enero de 2006, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, oficio s/n, de fecha 16 de Enero del 2006, con solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: GLENDER JESÚS RAMSINGH RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.953…
Consta en el folio 06, oficio Nº 044, de fecha 16 de Enero del 2006, resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: GLENDER JESÚS RAMSINGH RIVAS, quien presento Escoriación en abdomen de 30 cms…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cinco (05) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo que conlleva a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F05-013-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: DELWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.621, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.215, y REINALDO JOSÉ CABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.882, (sin más datos que suministrar), conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GLENDER JESÚS RAMSINGH RIVAS, venezolano, nacido en fecha 09/04/11988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.953, residenciado en la Horqueta, calle 03, casa 04, Municipio Tucupita, teléfono 0287-414 7977. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, notifíquese a los imputados de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 858-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001576
FISCALÍA: 10-F05-013-2005
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