REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 868-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003228
ASUNTO : YP01-P-2014-003228
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el alfanumérico MP-424144-2013, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS JOSÉ ARCIA URRIETA, venezolano, nacido en fecha 26/06/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.256.992, residenciado el sector los Almendrones vía el basurero, casa s/n, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 07 de Octubre del año 2013, según consta en Acta de denuncia rendida por el ciudadano: DEIBIS JOSÉ ARCIA URRIETA, ut supra identificado, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; ...Vengo a denunciar a cuatro Funcionarios del C.I.C.P.C del Estado Delta Amacuro, quienes el día de hoy a las 03:00 de la tarde se metieron a mi casa y me agredieron físicamente a mi esposa y a mi… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Octubre del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, Entrevista rendida por la ciudadana: MAIRENIS CAROLINA MORA, titular de la cédula de identidad número V- 27.802.590, quien manifestó o siguiente; …Yo me encontraba con mi esposo Deivis Arcia, por los cocos caminando por la calle cuando venía un carro del C.I.C.P.C, soplado y le paso cerca y él les dijo bueno me van a llevar y ellos les dijeron una grosería (…) yo me puse en la puerta atravesada y ellos me decían que me quitara que ellos eran ptj, quítate o quieres que te caiga a cachetada aquí…
Riela en los folios 05 y 06, oficios s/n, de fecha 07 de Octubre del 2013, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: DEIBIS JOSÉ ARCIA URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 23.256.992, y MAIRENIS CAROLINA MORA, titular de la cédula de identidad número V- 27.802.590…
Riela en el folio 10, oficio Nº 104, de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrito por la Dra. Christina Aular, médico forense, el cual suscribe que los ciudadanos: MAIRENIS CAROLINA MORA, y DEIBIS JOSÉ ARCIA URRIETA, no acudieron al servicio de medicatura forense…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 413 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, de mismo modo se evidencio que las victimas de autos no acudieron al servicio de medicatura forense a realizarse el examen de reconocimiento médico leal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar las lesiones sufridas, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente desarrollado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-424144-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS JOSÉ ARCIA URRIETA, venezolano, nacido en fecha 26/06/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.256.992, residenciado el sector los Almendrones vía el basurero, casa s/n, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.







LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 868-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-003228
FISCALÍA: MP-424144-2013