REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 885-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000161
ASUNTO : YP01-P-2008-000161
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0274-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: CRUZ RAMÓN RINCONES, venezolano, nacido en fecha 22-06-1986, de 29 años de edad, hijo de Jesús Ramón (v) y Lourdes Rincones (v), titular de la cédula de identidad número V- 24.120.421, domiciliado en Brisas del Triunfo, sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima y OSMEL JOSÉ NARVÁEZ OCHOA, venezolano, nacido en fecha 01-05-1986, de 29 años de edad, hijo de Carlos Narváez (v) y Orelis Ochoa (v), titular de la cédula de identidad número V- 19.621.838, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de Febrero de 2008, según consta Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido (PD) JAVIER VALERO, quien deja constancia entre otras cosas que vecinos del lugar informan a una comisión policial que dos sujetos estaban introducidos de forma ilegal en una casa abandonadas, se encontraban compactando varios cables de cobres, estos al ver los funcionarios se pusieron nerviosos y una vez abordados se les pregunto de donde habían sacado el cable, informando estos que los habían robado en una casa abandonada, los cables pesaron 2 kilogramos con 80 gramos, posteriormente se les practicaron inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido nada en su cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir 25 de Febrero del 2008, la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
Riela en los folios 13 y 14, notificación de los derechos del imputado de fecha 25 de Febrero del 2008, impuestos a los ciudadanos: CRUZ RAMÓN RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.421, y OSMEL JOSÉ NARVÁEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V- 19.621.838…

Cursa en el folio 15 y su vto, Entrevista rendida en fecha 25 de Febrero del 2008, hecha por la ciudadana: AMÉRICA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 3.900.791…

Cursa en el folio 16, Entrevista rendida en fecha 25 de Febrero del 208, hecha por la ciudadana: YUSMARI BELLO, titular de la cédula de identidad número V- 23.500.087…
Riela desde el folio 27 al folio 31, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 28 de Febrero del 2008, de la causa YP01-P-2008-000161, seguida a los ciudadanos: CRUZ RAMÓN RINCONES, y OSMEL JOSÉ NARVÁEZ OCHOA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F06-0274-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: CRUZ RAMÓN RINCONES, venezolano, nacido en fecha 22-06-1986, de 29 años de edad, hijo de Jesús Ramón (v) y Lourdes Rincones (v), titular de la cédula de identidad número V- 24.120.421, domiciliado en Brisas del Triunfo, sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima y OSMEL JOSÉ NARVÁEZ OCHOA, venezolano, nacido en fecha 01-05-1986, de 29 años de edad, hijo de Carlos Narváez (v) y Orelis Ochoa (v), titular de la cédula de identidad número V- 19.621.838, residenciado en Brisas del Triunfo, sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud) y a los imputados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.






LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 885-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000161
FISCALÍA: Nº 10-F06-0274-2008