REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 917-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000938
ASUNTO : YP01-P-2009-000938
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0917-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LÓPEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO RUIZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.056, ocupación: taxista, de domicilio en la Horqueta sector el Pueblito, calle principal en el 3er Policía Acostado, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.290.359, residenciado en Villa Rosa III, calle 11, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5907 JESÚS MANUEL CÁDIZ, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO RUIZ, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado, siendo aproximadamente las 04:50 Am, horas de la mañana luego que se informo al funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre, que en el sector conocido como Villa Rosa, habían colisionado dos vehículos con lesionados, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera conductor N° 1 Juan Carlos Cedeño Ruiz, quien conducía un vehículo clase automóvil y el ciudadano José Alberto Galindo quien conducía un vehículo clase moto, como resultado de la colisión quedo lesionado el ciudadano José Alberto Galindo, presentando politraumatismo generalizado, luego se le practicaron inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo y se le leyó los derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir en fecha 02 de Noviembre del 2009, la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, acta referente a la notificación de los derechos del imputado de fecha 02 de Noviembre de 2009, impuestos al ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.056…
Riela en el folio 15, oficio s/n, de fecha 02 de Noviembre del 2009, referente a la solicitud de Medicatura Forense a favor del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad número V- 8.290.359…
Cursa desde el folio 25 al folio 28, Acta de Presentación de Imputado de fecha 04 de Noviembre del 2009, de la causa YP01-P-2009-000938, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO RUIZ, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe, luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal específicamente en el artículo 420 numeral 2, y que cuyo tipo merece pena corporal, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Del mismo modo, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del Sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F01-0917-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO RUIZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.056, ocupación: taxista, de domicilio en la Horqueta sector el Pueblito, calle principal en el 3er Policía Acostado, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.290.359, residenciado en Villa Rosa III, calle 11, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 917-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000938
FISCALÍA: 10-F01-0917-2009