REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 914-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001129
ASUNTO : YP01-P-2010-001129
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F07-0003-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DAVID RAFAEL AUMAITRE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 911, (SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-196.139.335, residenciado en el sector Paloma vía principal casa s/n, a pocos metros de la casilla policial, cerca de la placita, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 03 de Febrero del año 2010, según consta en Acta de Denuncia, efectuada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.865.429, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente; …Mi hijo se encontraba en velorio en el sector Paloma cerca de la placita de un abuelo del cuando su padre le pidió el favor que fuera a comprarle en compañía de sus hermanos que son menores de edad unos cigarrillos en la bodega de allí cerca, cuando de pronto llego una patrulla de la Guardia Nacional con muchos funcionarios y pegaron a todo el que veían contra la pared, luego lo montaron en la patrulla y le daban con el cado en la cabeza varia veces, pero solo le daban a él, dejándolo a pocos metros del lugar… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 Febrero del año 2010 ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 03, oficio Nº 0056, de fecha 03 de Febrero del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-196.139.335…

Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 08 de Febrero del 2010, hecha por la ciudadana: ROSI TERESA REQUENA, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.391…
Cursa en el folio 08 y su vto, Entrevista rendida en fecha 08 de Febrero del 2010, hecha por el ciudadano: ROMER EMILIO REQUENA, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.304…

Consta en el folio 27, oficio Nº 750, de fecha 27 de Julio del 2010, suscrito por el Jefe de medicatura forense, mediante el cual deja constancia que el ciudadano: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRÍGUEZ, no acudió al servicio de medicatura forense…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 413, y que cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se observo que la presunta víctima no acudió a realizarse el examen de reconocimiento médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F07-0003-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 911, (SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CLEIDER EMILIO REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-196.139.335, residenciado en el sector Paloma vía principal casa s/n, a pocos metros de la casilla policial, cerca de la placita, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 914-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001129
FISCALÍA: 10F07-0003-2010