REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 913-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001183
ASUNTO : YP01-P-2010-001183
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0805-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: DORIZZA JOSEFINA RONDÓN, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.924.682, domiciliada en Deltaven, sector 3, a 100 metros de la iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 13 de Agosto del año 2010, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Cabo/2do (TT) 5789 ELVIS JOSE HERRERA PARRA, quien suscribe dentro de otro particulares que la ciudadana: DORIZZA JOSEFINA RONDÓN, fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado, siendo aproximadamente las 12:00 pm, horas de la tarde luego que se informo al funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado Elvis José Herrera Parra, que en el sector conocido como Jobo, habían colisionado dos vehículos con lesionados los cuales quedaron identificados de la siguiente manera conductor N° 1 Dorizza Josefina Rondón, quien conducía un vehículo clase automóvil y el ciudadano José Alberto Galindo, quien conducía un vehículo clase moto, como resultado de la colisión quedo lesionado el ciudadano José Rodríguez, presentando politraumatismo generalizado, luego se le practicaron inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo y se le leyó los derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 13 de Agosto del 2010, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 07, notificación de los derechos del imputado, de fecha 13 de Agosto del 2010, impuestos a la ciudadana: DORIZZA JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.924.682…
Riela desde el folio 22 al folio 24, Acta de Presentación de imputado, de fecha 15 de Agosto del 2008, de la causa YP01-P-2010-001183, seguida a la ciudadana: DORIZZA JOSEFINA RONDÓN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Cursa en el folio 37, Auto motivando de fecha 09 de Septiembre del 2010, mediante el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Acordó la entrega del vehículo marca Ford, placas BBU-534, modelo Granada, serial de carrocería AJ26DS42476…
Cursa en el folio 44, Auto motivando de fecha 17 de Septiembre del 2010, mediante el cual el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Acordó la entrega del vehículo marca Kawasuki, placas s/p, modelo HJ150-11, serial de carrocería LZL1PA106HF70481…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0805-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida la ciudadana: DORIZZA JOSEFINA RONDÓN, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.924.682, domiciliada en Deltaven, sector 3, a 100 metros de la iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 913-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001183
FISCALÍA: 10-F02-0805-2010