REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 928-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001443
ASUNTO : YP01-P-2010-001443
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10DDC-F01-1479-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014) por el Abog: NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: BAYDOUN HASSAN, venezolano, natural de Al Shahabiyeh Lbn, fecha de nacimiento 15-11-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 25.994.224, ocupación: comerciante, de domicilio calle Dalla Costa con calle Tucupita, comercial Líder de la Moda, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA ARTEAGA MENDOZA, venezolana, nacida en fecha 31/03/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.789.488, residenciada en calle Tucupita, casa 10, específicamente donde funcionaba la licorería la Florida, de esta Ciudad, teléfono 0424-901 3710.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 03 de Septiembre del 2010, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por el Agte (PD) JOSÉ CALL, funcionario adscrito a ese organismo policial, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: BAYDOUN HASSAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, siendo aproximadamente lasa Once horas de la mañana (11:00 Am), luego que la ciudadana: ROSANGELA ARTEAGA MENDOZA, manifestara a la comisión policial, que un comerciante de nacionalidad extranjera la había agredido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo quedando este detenido… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 Septiembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 03 de Septiembre del2010, impuestos al ciudadano: BAYDOUN HASSAN, titular de la cédula de Identidad número V- 25.994.224…

Cursa en el folio 07 y su vto, Entrevista rendida en fecha 03 de Septiembre del 2010, hecha por la ciudadana: ROSANGELA ARTEAGA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-15.789.488…

Cursa en el folio 08 y su vto, Entrevista rendida en fecha 03 de Septiembre del 2010, hecha por la ciudadana: LUCIMAR DEL VALLE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V-13.263.046…
Cursa en el folio 09 y su vto, Entrevista rendida en fecha 03 de Septiembre del 2010, hecha por la ciudadana: ÁNGELA DEL CARMEN TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.336.786…

Riela desde el folio 17 al folio 20, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Septiembre del 2010, de la causa YP01-P-2010-001443, seguida al ciudadano: BAYDOUN HASSAN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: BAYDOUN HASSAN, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 Ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10DDC-F01-1479-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: BAYDOUN HASSAN, venezolano, natural de Al Shahabiyeh Lbn, fecha de nacimiento 15-11-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 25.994.224, ocupación: comerciante, de domicilio calle Dalla Costa con calle Tucupita, comercial Líder de la Moda, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA ARTEAGA MENDOZA, venezolana, nacida en fecha 31/03/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.789.488, residenciada en calle Tucupita, casa 10, específicamente donde funcionaba la licorería la Florida, de esta Ciudad, teléfono 0424-901 3710. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscal que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 928-2015
Exp YP01-P-2010-001443
FISCALÍA: 10DDC-F01-1479-2012