REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 912-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001880
ASUNTO : YP01-P-2010-001880
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-1104-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, venezolano, fecha de nacimiento 17-08-1984, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.314, residenciado en vía de Paloma, calle principal, casa s/n, hijo de NILDA MERCEDES OROZCO (v) y ASDRÚBAL JOSÉ ASCANIO (M), a quienes se le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 05 de Noviembre del año 2010, según se observa en Acta policial suscrita por el Agt. (PD) REDEL MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Policial del Estado, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo, quienes avistaron al ciudadano y avisaron a los funcionarios de la policía del Estado acerca de la presencia de un ciudadano que se presentaba como funcionario de aviación, practicándosele inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que se encontraba dicho ciudadano en la presunta comisión de un hecho punible, al portar un uniforme militar que no le pertenecía, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Noviembre de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 05 de Noviembre del 2010, impuestos al ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V-16.949.314…
Riela desde el folio 14 al folio 18, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Noviembre del 2010, de la causa YP01-P-2010-001880, seguida al ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad inmediata…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito USO INDEBIDO DE UNIFORME O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de auto será de; “…MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) A MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T)...”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES O MULTA MAYOR DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T)...”.
Así que revisado el delito imputado y la sanción aplicable se evidencia que el hecho precalificado jurídicamente por la Fiscalía no comporta pena privativa de libertad, siendo que el mismo solo acarrea sanción pecuniaria, sin embargo corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que el hecho se origino en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Tres (03) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F02-1104-2010, seguida al ciudadano: LUIS DANIEL ASCANIO OROZCO, venezolano, fecha de nacimiento 17-08-1984, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.314, residenciado en vía de Paloma, calle principal, casa s/n, hijo de NILDA MERCEDES OROZCO (v) y ASDRÚBAL JOSÉ ASCANIO (M), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 912-2015