REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 888-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001095
ASUNTO : YP01-P-2011-001095
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F02-0312-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, Venezolano, nacido en fecha 13/10/89, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 21.579.343, hijo de ISMAEL GARCÍA y CARMEN GUEVARA, residenciado en la población de santa Elena de Uairen, sector kawei I, casa s/n, del Estado Bolívar, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ALDENIS RAMÓN MOYA, venezolano, nacido en fecha 09/04/1986, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad número V- 17.525.877, sin más datos que suministrar.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Marzo del año 2011, tal como consta en Acta policial, suscrita por el Agt. (PD) ANDELSON TOCORE, quien dejo consta dentro de otras cosas que momento en que se encontraba de servicio de resguardo y custodia escucho gritos que procedían de las celdas, al verificar lo que sucedía visualizo al interno ALDENIS RAMÓN MOYA, quien manifestó que se encontraba herido, de inmediato procedió abrir la celda y el interno salió corriendo para el pasillo y el interno RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, se le encimo para agredirlo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Marzo del 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 12 de Marzo del 2011, impuestos al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V 21.579.343…
Riela en el folio 07, oficios s/n, de fecha 12 de Marzo del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: ALDENIS RAMÓN MOYA, titular de cédula de identidad número V- 17.525.877…

Riela desde el folio 17 al folio 19, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 14 de Marzo del 2011, de la causa YP01-P-2011-001095, seguida al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin restricciones…
DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 Ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Cuatro (04) años y Catorce (14) días, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F02-0312-2011 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, Venezolano, nacido en fecha 13/10/89, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 21.579.343, hijo de ISMAEL GARCÍA y CARMEN GUEVARA, residenciado en la población de santa Elena de Uairen, sector kawei I, casa s/n del Estado Bolívar, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ALDENIS RAMÓN MOYA, venezolano, nacido en fecha 09/04/1986, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad número V- 17.525.877, sin más datos que suministrar. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la petición). Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 888-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001095
FISCALÍA: 10-F02-0312-2011