REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 874-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001572
ASUNTO : YP01-P-2011-001572
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F05-010-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DANIEL JESÚS FIGUERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.152, domiciliado en la calle principal de Guasina, de esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GREYSI EUDELIS LÓPEZ HALEN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.846, residenciada en la calle principal de Guasina, casa s/n, cerca del puente, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 11 de Enero del 2006, según se evidencia denuncia realizada por la ciudadana: GREYSI EUDELIS LÓPEZ HALEN, antes identificada, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 22 de Septiembre del 2004, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi mama y llego un muchacho de nombre DANIEL JESÚS FIGUERA LÓPEZ, quien es primo mío y se metió en el cuarto donde yo me encontraba durmiendo y empezó a tocarme mis partes intimas, luego me quito la ropa y abuso sexualmente de mi… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Enero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, oficio s/n, de fecha 11 de Enero del 2006, referente a solicitud de medicatura médico legal (examen físico anal vaginal) a favor de la ciudadana: GREYSI EUDELIS LÓPEZ HALEN, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.846…

Cursa en el folio 09, oficio Nº 034, de fecha 11 de Enero del 2006, referente al resultado del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: GREYSI EUDELIS LÓPEZ HALEN, quien presento Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, Himen de borde liso con desgarros a las 09:00 según la esfera del reloj…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F05-010-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DANIEL JESÚS FIGUERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.152, domiciliado en la calle principal de Guasina, de esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GREYSI EUDELIS LÓPEZ HALEN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.846, residenciada en la calle principal de Guasina, casa s/n, cerca del puente, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 874-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001572
FISCALÍA: 10F05-010-2006