REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 919-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002064
ASUNTO : YP01-P-2012-002064
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F6-0626-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA, venezolano, nacido en fecha 16/07/72, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa 206, cerca de la redoma de los Chaguaramos, hijo Tarcila Marín y Héctor Moya, teléfono 0416-7919777, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.387.767, residenciado en la calle las Trinitarias, sector los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, y SEXITO JESÚS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.866.715, residenciado en la calle las Trinitarias, sector los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 28 de Junio del año 2012, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el SM/2da CHARLES PÉREZ, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose en el punto de control móvil de Santa Cruz, calle principal cruce con avenida 19 de Abril, se acercaron dos ciudadanos señalando haber sido víctimas de una golpiza que le propinaron unas personas que portaban tubos y otros objetos, se identificaron como Sixto Jesús Marcano y Gregorio Antonio Bompart, por lo que se constituyo una comisión con destino al barrio los Chaguaramos donde se suscitaron los hechos, en la calle las Trinitarias cruce con transversal dos, observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, uno alto moreno, contextura delgada, la segunda de baja estatura de cabello negro, a quienes se les practico inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, pudiendo observar al primero de los nombrados tenia excoriaciones, manifestando que había sido producto de una riña colectiva, dijo llamarse Héctor Moya Marín y el otro ciudadano resulto ser un adolescentes, siendo estas dos personas señaladas por las victimas como las que le propinaron las lesiones mencionadas, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Junio del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 10, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Junio del 2012, impuestos al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179…
Cursa en el folio 11, entrevista rendida en fecha 28 de Junio del 2012, por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO BOMPART, titular de la cédula de identidad número V-18.387.767, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …La madrugada de hoy 28 de Junio del 2012, a eso de las 04:00 de la mañana dos persona me golpearon a mi vecino por el brezo derecho, espalda, cara…
Cursa en el folio 12, entrevista rendida en fecha 28 de Junio del 2012, por el ciudadano: SEXITO JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-9.866.715, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Yo me metí en una pelea para evitar que ha mi vecino y compadre a la vez lo jodieran dos personas del barrio y también me golpearon…
Riela el folio 16, oficio 2058, de fecha 28 de Junio del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179…

Riela el folio 17, oficio 2059, de fecha 28 de Junio del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BOMPART, titular de la cédula de identidad número V-18.387.767, y SEXITO JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-9.866.715…

Riela desde el folio 29 al folio 32, Acta de Presentación de Imputado de fecha 30 de Junio del 2012, de la causa YP01-P-2012-002064, seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada (30) días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 413, y que cuyo tipo merece pena corporal, evidenciándose del mismo modo que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F6-0626-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA, venezolano, nacido en fecha 16/07/72, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Los Chaguaramos, calle las Trinitarias, casa 206, cerca de la redoma de los Chaguaramos, hijo Tarcila Marín y Héctor Moya, teléfono 0416-7919777, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.387.767, residenciado en la calle las Trinitarias, sector los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, y SEXITO JESÚS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.866.715, residenciado en la calle las Trinitarias, sector los Chaguaramos, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 919-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002064
FISCALÍA: 10-DDC-F6-0626-2012