REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 921-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002795
ASUNTO : YP01-P-2013-002795
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0676-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido a los ciudadanos: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.211.502, con domicilio en la Perimetral, casa 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.526, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano, calle principal, casa 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 28 de Diciembre del año 2005, según se evidencia en Acta de Denuncia, hecha ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: ABEL JOSÉ CHAURAN MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 17.055.372, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente: …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre WILMER SÁNCHEZ, quien en la Sub estación Senda ubicada en el sector paloma, manipulaba un arma de fuego y la misma se le acciono e hirió a mi hermano de nombre JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, quien para el momento se encontraba de servicio en la mencionada sub estación eléctrica… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Diciembre de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 12, oficio s/n, de fecha 28 de Diciembre del 2005, referente a la solicitud de que se practique examen de reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.526…
Consta en los folios 14 y 15, entrevista rendida en fecha 29 de Diciembre del 2005, por el ciudadano: LEONEL OSWALDO SÁNCHEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.429…
Consta en los folios 21 y 22, entrevista rendida en fecha 09 de Febrero del 2006, por el ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.526…
Riela en el folio 24, oficio Nº 142, de fecha 09 de Febrero del 2006, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto del servicio de medicatura forense, quien suscribe resultado del examen de reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, quien presento Múltiples cicatrices circulares en la región dorso lumbar producto de una herida de proyectil múltiple Herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito de “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de; “…DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Seis (06) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo superior al establecido por el legislador patrio para ejercer la acción penal derivado del mismo.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0676-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.211.502, con domicilio en la Perimetral, casa 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN CHAURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.526, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano, calle principal, casa 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 921-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-002795
FISCALÍA: 10-F01-0676-2005
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