REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 882-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002837
ASUNTO : YP01-P-2013-002837
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el alfanumérico MP-265201-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ELVIS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 27-10-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.287, hijo de Edgar Carrión (v) y Ofelia Jiménez (v), residenciado en el Sector Alexis Marcano I, la primera calle la segunda cuadra detrás del auditorio Nº- 02, casa s/n, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Junio de 2013, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el funcionario TTE ELY CASTILLO, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe dentro de otros particulares que siendo la 02:30 PM horas de la tarde, encontrándose en funciones propias de servicio en el paseo malecón Manamo, específicamente frente a la Licorería Punta Brava, de esta Ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino, quien actuaba en una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y se le identificaron como Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistíco adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, siendo que el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los Funcionarios y empezó a ofenderlos con palabras obscenas, los funcionarios instaron al ciudadano que se calmara y el mismo hizo caso omiso, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoosle ningún objeto de interés criminalistíco oculto en sus ropas o adherido en su cuerpo, procedieron a identificarlo resultando llamarse ELVIS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, procediendo los funcionarios a indicarle a este ciudadano que quedaría detenido, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 20 de Junio del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03, notificación de los Derechos del imputado, de fecha 20 de Junio de 2013, impuestos al ciudadano: ELVIS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.287…
Cursa desde el folio 19 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 21 de Junio de 2013, de la causa YP01-P-2013-002837, seguida al ciudadano: ELVIS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, decretándose Libertad Sin Restricciones a favor del mencionado ciudadano…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 218 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Por tales consideraciones, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-265201-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ELVIS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 27-10-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.287, hijo de Edgar Carrión (v) y Ofelia Jiménez (v), residenciado en el Sector Alexis Marcano I, la primera calle la segunda cuadra detrás del auditorio Nº- 02, casa s/n, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Fiscalía que presento la solicitud) y al imputado de auto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 882-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-002837
FISCALÍA: Nº MP-265201-2013
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