REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 926-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005134
ASUNTO : YP01-P-2013-005134
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número F-749-965, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (07) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: LUIS JOSÉ, TIRSO y DANIEL, (PERSONAS DESCONOCIDAS), a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SOL MARÍA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.512.988, residenciada en calle Las Acacias, casa 20, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 31 de Junio de 2001, según consta en denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Delta Amacuro, por la ciudadana: SOL MARÍA MATA, ya identificado, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente: … Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar por los nombres y apodos de LUIS JOSÉ, TIRSO y DANIEL, (se introdujeron a mi casa y se llevaron tres cauchos, dos de Malibú y uno de Chevette, una antena de Directv, tres juegos de sabanas que estaban a lado de los cauchos con sus respectivos rines… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y verificado la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: LUIS JOSÉ, TIRSO y DANIEL, (PERSONAS DESCONOCIDAS), y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de auto “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS... ” Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo“…SERA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Once (11) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA número F-749-965, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: LUIS JOSÉ, TIRSO y DANIEL, (PERSONAS DESCONOCIDAS), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SOL MARÍA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.512.988, residenciada en calle Las Acacias, casa 20, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.