REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 889-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007636
ASUNTO : YP01-P-2014-007636
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F06-0264-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EDGAR JOSÉ QUIÑONES REQUENA, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA LIZBETH SANTARELLI HERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 20/09/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.185.294, residenciada en Cocuina, Calle principal, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0424-909 3628.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio mediante denuncia presentada en fecha 21 de Marzo de 2012, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: MARÍA LIZBETH SANTARELLI HERNÁNDEZ, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Vengo a denunciar al señor EDGAR JOSÉ QUIÑONES REQUENA, porque me amenazo con darme un tiro porque estaba discutiendo con su mujer por un problema que tuvimos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Marzo del 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del Sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-DDC-F06-0264-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EDGAR JOSÉ QUIÑONES REQUENA, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA LIZBETH SANTARELLI HERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 20/09/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.185.294, residenciada en Cocuina, Calle principal, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0424-909 3628, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 889-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-007636
FISCALÍA: 10-DDC-F06-0264-2012