REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 1 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 896-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009662
ASUNTO : YP01-P-2014-009662
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F01-0402-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SIXTA MARÍA CARRASQUEL DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.045.213, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 03, casa 04, Municipio Tucupita, teléfono 0414-997 0235.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 18 de Abril del 2012, según consta Acta de Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: SIXTA MARÍA CARRASQUEL DE LAREZ, ya identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y lograron sustraer un juego de cubierto de plata, una cafetera un taladro, dos cadenas de oro 10, 500 mil bolívares en efectivo … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir en fecha 23 de Abril del 2012, la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-DDC-F01-0402-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SIXTA MARÍA CARRASQUEL DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.045.213, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 03, casa 04, Municipio Tucupita, teléfono 0414-997 0235, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud) y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 896-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-009662
FISCALÍA: 10-DDC-F01-0402-2012