REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 930-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000081
ASUNTO : YP01-P-2010-000081
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0070-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: RAMESH BHAGWANDEEN, de nacionalidad Trinitaria, nacido en fecha 02-12-1962, de 52 años de edad, titular de la cédula T 496672, nombre de la madre: Tara Bhagwandeen, nombre del padre: Boyse Bhagwandeen, residenciado en Las Mulas, Avenida Principal, casa sin número, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SEETA BALWANSINGH, de nacionalidad Trinitaria, de fecha de nacimiento 04-04-1976, de 39 años de edad, titular del Pasaporte T850075, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Guasina a dos casa después de la escuela en esta Ciudad, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 22 de Enero del año 2010, según se observa denuncia rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: SEETA BALWANSINGH, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Vengo a denunciar a mi concubino porque me agredió físicamente con una botella de vidrio y me amenazo con matarme con un machete… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Enero de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 06 al folio 10, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 24 Enero del 2010, de la causa YP01-P-2010-000081, seguida al ciudadano: RAMESH BHAGWANDEEN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…

Riela en el folio 16, notificación de los derechos del imputado de fecha 22 de Enero del 2010, impuestos al ciudadano: RAMESH BHAGWANDEEN, de nacionalidad Trinitaria, titular de la cédula T 496672…

Riela los folios 17 y 18, oficios s/n, de fecha 22 de Enero del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: RAMESH BHAGWANDEEN, titular de la cédula T 496672, y SEETA BALWANSINGH, titular del Pasaporte T850075…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: RAMESH BHAGWANDEEN, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DIECISÉIS (16) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) han transcurrido Tres (03) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 numeral 5 de nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0070-2010, seguida al ciudadano: RAMESH BHAGWANDEEN, de nacionalidad Trinitaria, nacido en fecha 02-12-1962, de 52 años de edad, titular de pasaporte T 496672, nombre de la madre: Tara Bhagwandeen, nombre del padre: Boyse Bhagwandeen, residenciado en Las Mulas, Avenida Principal, casa s/n, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SEETA BALWANSINGH, de nacionalidad Trinitaria, de fecha de nacimiento 04-04-1976, de 39 años de edad, titular del Pasaporte T850075, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Guasina a dos casa después de la escuela de esta Ciudad, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (fiscalía que realizo la solicitud) y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN Nº 930-2015
Exp YP01-P-2010-0000081
FISCALÍA: 10-F06-0070-2010