REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 929-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000333
ASUNTO : YP01-P-2010-000333
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0260-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN MANUEL YEMES GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero V-5.337.606, residenciado en la comunidad del Palomar, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA JOSEFINA GONZÁLEZ FARMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.560, residenciada en el Palomar, cerca del Mercal, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 15 de Marzo del año 2010, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: MARTHA JOSEFINA GONZÁLEZ FARMAN, ut supra identificada, quien expuso entre otros particulares lo siguiente; …Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Juan Yemes, por cuanto me agrede verbalmente, me insulta con palabras obscenas (puta, rata, sucia) y lo hace delante de los niños que tienen 09 y 11 años, y eso los afecta psicológicamente, no midiendo el daño que les hace, tengo cuatro días en lo de mi mama… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 16 de Marzo del 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07, notificación de los derechos del imputado de fecha 16 de Marzo del 2010, impuestos al ciudadano: JUAN MANUEL YEMES GUERRERO titular de la cédula de identidad numero V-5.337.606…
Riela desde el folio 15 al folio 17, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 18 de Marzo del 2010, de la causa YP01-P-2010-000333, seguida al ciudadano: JUAN MANUEL YEMES GUERRERO en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide que de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 41 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio realizado a la solicitud presentada por la Fiscal Segunda, deviene que la causal que invoca implica que la investigación que realizó en la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F02-0260-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JUAN MANUEL YEMES GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.337.606, residenciado en la comunidad del Palomar, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA JOSEFINA GONZÁLEZ FARMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.560, residenciada en el Palomar, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a la víctima y al imputado de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 929-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000333
FISCALÍA: 10-F02-0260-2010
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