REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 933-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001196
ASUNTO : YP01-P-2010-001196
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0808-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Doce (2012) por la ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ENMANUEL JESÚS BRITO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 13-12-1991, de 24 años de edad, con cédula de identidad número V-21.386.194, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramos (v) y Pablo Brito (v), de profesión u oficio mecánico residenciado en la calle principal al final, casa s/n la última casa frente al preescolar, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARITZABERT GREGORIO FILIP MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 10-03-1983, de 32 años de edad, de titular de la cédula de identidad número V- 18.073.237, residenciada en el barrio la Perimetral, casa s/n, frente a la cancha, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 14 de Agosto del 2010, según consta en Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: MARITZABERT GREGORIO FILIP MARTÍNEZ, ya identificada, quien manifestó dentro de otras cosas lo siguiente; …Yo me encontraba en la casa donde vivo con mi pareja de nombre ENMANUEL BRITO, y llego él y estaba molesto y me dijo que buscara la licencia de conducir y una llave yo le dije que no tenía nada y él se molesto mas y me tiro al piso, me agarro por el cuello y me dio varios golpes luego el salió de la casa y empezó a reír con unos amigos… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 14 de Agosto del año 2010 ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 14 de Agosto del 2010, impuestos al ciudadano: ENMANUEL JESÚS BRITO RAMOS, con cédula de identidad número V-21.386.194…

Riela en el folio 08 y su vto, Acta de Imposición de Medidas de Protección, de fecha 14 de Agosto del 2010, firmado por los ciudadanos: ENMANUEL JESÚS BRITO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-21.386.194, y MARITZABERT GREGORIO FILIP MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.237…

Riela desde el folio 16 al folio 21, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17 de Agosto del 2010, de la causa YP01-P-2010-1196, seguida al ciudadano: ENMANUEL JESÚS BRITO RAMOS, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos precedentes y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, la cual fue en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Un (01) año y Nueve (09) meses, siendo este un tiempo inferior al lapso establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que es insuficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, observa este Juzgador que desde la última actuación en la presente causa y hasta la fecha en que se emite la presente Resolución han transcurrido Cuatro (04) años y Diez (10) meses, sin que concurra ninguna de las causas capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal contemplada en nuestra norma sustantiva penal, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, prevista en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0808-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ENMANUEL JESÚS BRITO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 13-12-1991, de 24 años de edad, con cédula de identidad número V-21.386.194, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramos (v) y Pablo Brito (v), de profesión u oficio mecánico residenciado en la calle principal al final, casa s/n la última casa frente al preescolar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARITZABERT GREGORIO FILIP MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 10-03-1983, de 32 años de edad, de titular de la cédula de identidad número V- 18.073.237, residenciada en el barrio la Perimetral, casa s/n, frente a la cancha, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (quien presentó la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 933-2015
Exp YP01-P-2010-001196
FISCALÍA: 10-F02-0808-2010