REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 937-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001770
ASUNTO : YP01-P-2010-001770
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F1-0825-2012, 10F02-1210-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: YUNNY RAFAEL LEDEZMA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982, titular de la cédula de identidad número V- 15.245.157, residenciado en Los Cocos, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de Alex, profesión u oficio: orfebrería, hijo de Elina Castillo (v) y Manuel Ledezma (v), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MILBENYS JOSEFINA MORENO ORDAZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.646, residenciada residenciado en Los Cocos, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de Alex, teléfono 0426-397 6098.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 17 de Octubre del 2010, según consta en acta de denuncia realizada por ante la policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: MILBENYS JOSEFINA MORENO ORDAZ, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; “….Cuando íbamos por el Terminal de pasajero comenzó a golpearme en la cabeza, me haló los cabellos, me dio un golpe en la boca, me dio bastante cachetadas, también le dio golpes en la cabeza a mi hija porque yo la tenía en mis brazos, me empujo contra la pared…” (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 18 de Octubre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06, entrevista rendida por la ciudadana: DIOMER BENITO ORDAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.328, quien manifestó lo siguiente: …Yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuche la discusión y me levante porque escuche a la niña llorando, cuando me levante mi cuñado Yunny Ledezma estaba golpeando a mi hermana…

Riela el folio 07, oficio s/n, de fecha 17 de Octubre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: MILBENYS JOSEFINA MORENO ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.646…

Riela en el folio 09, notificación de los derechos del imputado de fecha 17 de Octubre del 2010, impuestos al ciudadano: YUNNY RAFAEL LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.245.157…

Riela desde el folio 17 al folio 20, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Octubre del 2010, de la causa YP01-P-2010-1770, seguida al ciudadano: YUNNY RAFAEL LEDEZMA CASTILLO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

Consta en el folio 24, oficio Nº 074, de fecha 03 de Abril del 2014, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, jefe del servicio de Medicatura Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana: MILBENYS JOSEFINA MORENO ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.646, no acudió al servicio de medicatura forense….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas conformante del presente asunto, que existe un hecho denunciado por la víctima, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, habiendo ordenado a la víctima examen de reconocimiento médico legal, la cual de la revisión efectuada a las actas que conforman el caso, se evidencia que la misma no acudió a realizarse tal examen siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones sufridas, sin embargo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F1-0825-2012, 10F02-1210-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: YUNNY RAFAEL LEDEZMA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982, titular de la cédula de identidad número V- 15.245.157, residenciado en Los Cocos, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de Alex, profesión u oficio: orfebrería, hijo de Elina Castillo (v) y Manuel Ledezma (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MILBENYS JOSEFINA MORENO ORDAZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.646, residenciada residenciado en Los Cocos, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de Alex, teléfono 0426-397 6098, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 937-2015
Exp YP01-P-2010-001770
FISCALÍA: 10-DDC-F1-0825-2012, 10F02-1210-2010