REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 986-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000273
ASUNTO : YP01-P-2009-000273
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-260-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.233, hijo de Elena Sotillo (V) y Denny Reyes (V) residenciado en Hacienda del Medio, vía principal, el silencio, casa s/n, cerca del Estacionamiento de Elis, y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 19/01/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.607, hijo de Luz maría Márquez (V) y Euclides José Fuentes (V), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa 06, teléfono 0424-9581393, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSANGELA MONTENEGRO LEÓN, y EL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 02 de Abril del 2009, según se consta en acta policial suscrita por el Agente de Investigación II MIGUEL DÍAZ, quien suscribe dentro de otros particulares que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, se comisionaron a fin de investigar el hecho denunciado en fecha 01-03-2009, investigación signada con el N° I-088.514, por uno de los delitos Contra la Propiedad, trasladándose a la invasión Villa Bolivariana de esta ciudad de Tucupita, previa información suministrada por la ciudadana María Rodríguez, quien señaló el día 02-04-2009, que dos ciudadanos se encontraban tomando licor y portaban una moto color azul, que se veía nueva, trasladándose al referido lugar, quienes fueron avistados al final de la calle de la referida invasión, procediendo a identificarlos y a solicitarle la documentación de un vehículo tipo moto, matricula N° AB8V78A, la cual poseía en su manilla derecha varios productos para el cuerpo humano de marca ILUSIONES, quienes manifestaron no poseer la referida documentación, por lo que los funcionarios solicitaron información respecto a la moto al SETRA-CICPC, resultando estar solicitada por el delito de hurto, según denuncia de fecha 01-03-2009, expediente I-088.514, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y lectura de sus derechos procedieron a hacerle la requisa respectiva, quienes quedaron detenidos preventivamente, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Abril de 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursan desde el folio 04 al folio 05, Notificación de los derechos del imputado, impuestos a los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.233, y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.607…
Riela en el folio 12, Inspección Técnica a la moto, de fecha 02-04-2009, signada con el N° 065, donde se deja constancia de sus características y seriales...
Riela en los folios 13 y 14, registro de cadena y custodia de fecha 02 de Abril del 2009…
Riela desde el folio 29 al folio 31, Acta de Presentación de Imputado de fecha 05 de Abril de 2009, de la causa YP01-P-2009-000273, seguida a los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia este Juzgador luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, perfectamente encuadrado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores específicamente en el artículo 09, que cuyo tipo penal merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Es necesario destacar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F06-260-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.233, hijo de Elena Sotillo (V) y Denny Reyes (V) residenciado en Hacienda del Medio, vía principal, el silencio, casa s/n, cerca del Estacionamiento de Elis, y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 19/01/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.607, hijo de Luz maría Márquez (V) y Euclides José Fuentes (V), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa 06, teléfono 0424-9581393, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ROSANGELA MONTENEGRO LEÓN, y EL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (quien hizo la solicitud), y a los imputados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 986-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000273
FISCALÍA: 10-F06-260-2010