REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 978
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000047
ASUNTO : YP01-P-2010-000047
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F02-015-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, venezolano, nacido en fecha 12/10/86, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.055.040, hijo de Luís Ramón Zaragoza y Briseida del Valle Zabala, residenciado en barrio la Guardia, frente a la cancha, ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, nacido en fecha 09/04/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.877, hijo de Argenis Ramón Moya y Juana León, residenciado en Centro Poblado, detrás del Simoncito, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JAVIER MOTA MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 16/01/1985, de 30 años de edad, residenciado Tacoa, calle Principal, de esta Ciudad, y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 11 de Enero del año 2010, según consta en Acta Policía suscrita por el Sgto/M (PD) CANSÍO BERMÚDEZ, funcionario adscrito al Reten de Guasina, quien suscribe dentro de otros particulares lo siguiente; siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, realizando un recorrido por las instalaciones del Reten Policial de Guasina, escucho una detonación de un arma de fuego, por la adyacencias de la sala disciplinaria, se pudo dar cuenta que los internos que se encontraban en la sala disciplinaria, se encontraban gritando pidiendo auxilio que les habían disparado; uno de los funcionarios que se encontraba en el servicio de garita del lateral derecho, se percato que los internos Luís Ramón Zaragoza y Aldenis Ramón León Moya, salieron corriendo por la parte trasera de la referida sala disciplinaria, al abrir la sala disciplinaria, para ver lo que sucedía, salió un interno de nombre Mata Monasterios Pedro Javier, presentando una herida en el brazo izquierdo, dicho interno manifestó al ver al interno Luís Ramón Zaragoza, que era este la persona que momentos antes le había disparado, siendo trasladado dicho interno herido al Hospital Luís Razetti. Al momento de realizar una búsqueda minuciosa, por las cercanías de las celdas 1 y 2 y la sala disciplinaria, se encontró un arma de fuego de fabricación ilícita denominada Chopo, percutida por los alrededores de la sala disciplinaria… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Enero del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 05 y 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 11 de Enero del 2010, impuestos a los ciudadanos: LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, titular de la cédula de identidad número V- 17.055.040, y ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.877…

Riela desde el folio 20 al folio 24, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 13 de Enero del 2010, de la causa YP01-P-2010-000042, seguida a los ciudadanos: LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, en la cual se decreto dentro de otros particulares MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, y al ciudadano ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perfectamente encuadrados en la norma sustantiva penal específicamente en los artículos 413 y 277, los cuales cuyo tipo merecen pena corporal, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del Sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F02-015-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, venezolano, nacido en fecha 12/10/86, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.055.040, hijo de Luís Ramón Zaragoza y Briseida del Valle Zabala, residenciado en barrio la Guardia, frente a la cancha, ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, nacido en fecha 09/04/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.877, hijo de Argenis Ramón Moya y Juana León, residenciado en Centro Poblado, detrás del Simoncito, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JAVIER MOTA MONASTERIO, venezolano, nacido en fecha 16/01/1985, de 30 años de edad, residenciado Tacoa, calle Principal, de esta Ciudad, y DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 978-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000047
FISCALÍA: 10-DDC-F02-015-2010