REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 977-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000270
ASUNTO : YP01-P-2010-000270
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0237-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, venezolano, nacido en fecha 22-10-1991, de 23 años de edad, con cédula de identidad número V-19.859.734, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v), residenciado en El Palomar, calle principal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 27/11/1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.784, residenciado en el barrio Paloma, sector la Manga, diagonal a la cancha deportiva, de esta localidad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 06 de Marzo del año 2010, según consta en Acta policial suscrita por el Sub/inspector (PD) ALEXANDER GONZALEZ, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de la Policial del Estado, quien deja constancia dentro de otros particulares que en fecha 06-03-2010 aproximadamente a las 11:00 p.m. horas de la noche fuera aprehendido el ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, cuando en una riña colectiva entre 50 o 70 personas aproximadamente, intervinieron dichos funcionarios policiales a objeto de mediar, no hubo mediación y procedieron a lanzarles piedras palos, botellas a los funcionarios y a su vez sacaron la correas de sus pantalones y lesionaron al ciudadano Velmore José Medrano Cedeño, razón por la cual detienen al hoy imputado y a otro ciudadano de nombre Ortiz Gómez Gabriel Jesús de 17 años de edad, hay medicatura forenses del ciudadano Alcalá David y la del hoy imputado a quien posteriormente a los hechos se traslada la Policía y se notifica al fiscal de guardia… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 07 de Marzo de 2010, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 06 de Marzo del 2010, impuestos al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, con cédula de identidad número V-19.859.734…

Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 06 de Marzo del 2010, hecha por el ciudadano: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.784, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente: …Bueno había una riña colectiva en la calle de la Manga, se presento una comisión de PoliDelta y los ciudadanos que estaban peleando se le encimaron a los Funcionarios tratando de despojarlos de sus armas de reglamento…

Riela los folios 07 08, oficios s/n, de fecha 06 de Marzo del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.784, y LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, con cédula de identidad número V-19.859.734…

Consta en el folio 09, oficio s/n, de fecha 07 de Marzo del 2010, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, quien presento Equimosis de 02 cms en brazo izquierdo y muslo izquierdo…

Riela desde el folio 30 al folio 34, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Marzo del 2010, de la causa YP01-P-2010-000270, seguida al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…

DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Treinta (30) de Julio del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Dos (02) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0237-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUÍA, venezolano, nacido en fecha 22-10-1991, de 23 años de edad, con cédula de identidad número V-19.859.734, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v), residenciado en El Palomar, calle principal, casa s/n, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 27/11/1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.784, residenciado en el barrio Paloma, sector la Manga, diagonal a la cancha deportiva, de esta localidad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN Nº 977-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000270
FISCALÍA: 10-F06-0237-2010