REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 973
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000584
ASUNTO : YP01-P-2010-000584
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0430-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSUÉ ALBERTO ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 17-08-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.073, hijo de Mairení Acosta (v) y César Mata (v), residenciado en el sector San Rafael, calle 5, casa 97, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 todos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LINIORKYS DORILA PIÑANGO GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 22/11/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.215.086, residenciada en Villa Rosa sector II, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-904 4045.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 04 de Mayo del año 2010, según se evidencia en Acta de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: LINIORKYS DORILA PIÑANGO GÓMEZ, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JOSUÉ ALBERTO ACOSTA, por cuanto el día de hoy 24/05/2010 a las 08:00 horas de la noche me agredió verbalmente y físicamente motivado a que se estaba besando con su novia de nombre Johana Berra, delante de mis ojos y yo le reclame… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 04 de Mayo del año 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 07 al folio 10, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Mayo del 2010, de la causa YP01-P-2010-000584, seguida al ciudadano: JOSUÉ ALBERTO ACOSTA, en la cual se decreto dentro de otros particulares libertad sin restricciones…
Riela en el folio 15, notificación de los derechos del imputado de fecha 05 de Mayo del 2010, impuestos al ciudadano: JOSUÉ ALBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.526.073…
Riela en el folio 16, oficio 121, de fecha 04 de Mayo del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: LINIORKYS DORILA PIÑANGO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.215.086…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Auxiliar Interina Primera como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, los cuales se encuentran encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo considera este Sentenciador luego de la revisión efectuada de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0430-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSUÉ ALBERTO ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 17-08-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.073, hijo de Mairení Acosta (v) y César Mata (v), residenciado en el sector San Rafael, calle 5, casa 97, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LINIORKYS DORILA PIÑANGO GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 22/11/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.215.086, residenciada en Villa Rosa sector II, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-904 4045, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 973-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000584
FISCALÍA: 10-F06-0430-2010
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