REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 970
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000670
ASUNTO : YP01-P-2010-000670
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0533-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, nacido en fecha 21-12-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.658.483, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantis (V), residenciado en la avenida la Perimetral después de la DISIP, casa 08, Tucupita estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: HERMES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.327, sin más datos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 29 de Mayo del año 2010, según se evidencia en Acta policial suscrita por el Sgto/2do (PD) EFRAÍN ZABALA, funcionario adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad y Orden Publico, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, fue aprendido por funcionarios adscritos a la comandancia general de policial, luego de avistar un vehículo de color mostaza, tipo moto, con un logotipo de taxi, en el medio de la avenida Argimiro García, con las dos puertas de la parte trasera abierta , en forma sospechosa, razón por la cual los funcionarios se acercaron al vehículo pudiendo avistar a dos sujetos y un vehículo tipo moto parado al lado, avistando a uno de los sujetos agrediendo físicamente con un pico de botella de vidrio a un ciudadano que se encontraba en el interior, el agresor al vernos emprendió huida en el vehículo moto, por las calles de la perimetral, luego de más de 10 minutos de persecución logramos detener a uno de los sujetos el conductor del vehículo tipo moto, porque el barrillero logro introducirse en una vivienda de bloque sin pintar, procediendo a efectuar la detención del sujeto que conducía la moto, razón por la cual fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Mayo de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 29 de Mayo del 2010, impuestos al ciudadano: YENKIS JOSÉ CONSTANTIS GERDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.658.483…
Consta en el folio 05, entrevista rendida en fecha 29 de Mayo del 2010, por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.387…
Riela desde el folio 21 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 31 de Mayo del 2010, de la causa YP01-P-2010-000670, seguida al ciudadano: YENKIS JOSÉ CONSTANTIS GERDEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito de “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de; “…DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintinueve (29) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo superior al establecido por el legislador patrio para ejercer la acción penal derivado del mismo.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0533-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, nacido en fecha 21-12-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.658.483, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantis (V), residenciado en la avenida la Perimetral después de la DISIP, casa 08, Tucupita estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HERMES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.327, sin más datos. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 970-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000670
FISCALÍA: 10-F06-0533-2010