REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 971
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001440
ASUNTO : YP01-P-2010-001440
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F01-0813-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS ALFONZO TOVAR ARRIAZA, venezolano, nacido en fecha 08-08-1984, de 30 años de edad, con cédula de identidad número V-16.700.004, hijo de Carmen Arriaza (v) y Teobaldo Tovar (v), residenciado en Villa Bolivariana calle principal, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ANGÉLICA LIMA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.381, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 02 de Septiembre del año 2010, según consta en Acta de denuncia rendida por de la ciudadana: ROSANNY ANGÉLICA LIMA, supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; Vengo a denunciar a mi pareja TOVAR ARRIAZA LUIS ALFONZO, quien hace pocas horas me golpeo en el rostro por una discusión que tuvimos y me siguió hasta este despacho para que formulara la denuncia… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir en fecha 03 de Septiembre del 2010 la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 02 de Septiembre del 2010, impuestos al ciudadano: LUIS ALFONZO TOVAR ARRIAZA, con cédula de identidad número V-16.700.004…

Riela los folios 06 y 07, oficios Nros 020901 y 020902, de fecha 02 de Septiembre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ROSANNY ANGÉLICA LIMA, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.381 y LUIS ALFONZO TOVAR ARRIAZA, con cédula de identidad número V-16.700.004…

Riela desde el folio 17 al folio 21, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Septiembre del 2010, de la causa YP01-P-2010-001440, seguida al ciudadano: LUIS ALFONZO TOVAR ARRIAZA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

Consta en el folio 27, oficio Nº 0122, de fecha 16 de Mayo del 2014, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, jefe del servicio de Medicatura Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana: ROSANNY ANGÉLICA LIMA, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.381, no acudió al servicio de medicatura forense….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, del mismo se evidencio que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F01-0813-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS ALFONZO TOVAR ARRIAZA, venezolano, nacido en fecha 08-08-1984, de 30 años de edad, con cédula de identidad número V-16.700.004, hijo de Carmen Arriaza (v) y Teobaldo Tovar (v), residenciado en Villa Bolivariana calle principal, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ANGÉLICA LIMA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.381, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 971-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001040
FISCALÍA: 10-DDC-F01-0813-2012