REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 972
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002494
ASUNTO : YP01-P-2010-002494
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-1238-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, fecha de nacimiento 03-10-1986, de 28 años edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.859.581, hijo de Oswaldo Valdelrrey y Teresa Figuera, residenciado en la calle Pativilca cruce con Miranda casa 03, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de Diciembre del año 2010, según se evidencia en Acta Policía suscrita por el Srgto./2do (PD) JOSÉ GREGORIO PARRA, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de esa comandancia, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY, fue aprehendido aproximadamente a las 02:20 Am, horas de la mañana por funcionarios adscritos de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullajes por las adyacencias de la calle Miranda, momento cuando avistaron a un ciudadano quien se encontraba alterando el orden público, por lo que se procedió a llamar la atención, haciendo caso omiso, y agrediendo a la comisión policial, a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido a su cuerpo, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 11 de Febrero del año 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 08, notificación de los derechos del imputado de fecha 25 de Diciembre del 2010, impuestos al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la cédula de Identidad número V-19.859.581…
Riela en el folio 09, oficio s/n, de fecha 25 de Diciembre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la cédula de Identidad número V-19.859.581…
Riela en el folio 11, oficio s/n, de fecha 25 de Diciembre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: MARWIN MORENO, titular de la cédula de Identidad número V-17.524.867…
Riela desde el folio 16 al folio 19, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 26 de Diciembre del 2010, de la causa YP01-P-2010-002494, seguida al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la representación Fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-1238-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, fecha de nacimiento 03-10-1986, de 28 años edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.859.581, hijo de Oswaldo Valdelrrey y Teresa Figuera, residenciado en la calle Pativilca cruce con Miranda casa 03, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 972-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-002494
FISCALÍA: 10-F06-1238-2010
|