REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 987
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000525
ASUNTO : YP01-P-2011-000525
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F06-0123-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HIDALGO MARCANO CELESTINO, venezolano, nacido en fecha 24-09-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.659, hijo de Inés María Marcano (V) y Pedro Hidalgo (V) residenciado urbanización San Rafael, vía el aeropuerto donde están las barracas, Municipio Tucupita, teléfono 0426793-9081, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.364, residenciado en el Palomar, calle 05, casa s/n, de esta ciudad, y GEOMAR JOSÉ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.368, residenciado en el Palomar, calle 03, casa 57, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Circunstancial de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Vglte (TT) 10040 PEDRO JOSÉ VERA, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: HIDALGO MARCANO CELESTINO, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado, siendo aproximadamente a las 08:00 PM, horas de la noche por encontrarse incurso en una Colisión Entre Vehículos con Daños Materiales y Persona Lesionada, hecho ocurrido en la carretera Tucupita el Cierre, específicamente frente a la cachapera, como resultado de la colisión quedaron lesionados los ciudadanos LUIS JAVIER GÓMEZ, y GEOMAR JOSÉ ZACARÍAS, presentando el primero quemadura por fricción en miembro superior a nivel frontal izquierdo, herida de de seis cms con 4 puntos de sutura y el segundo, quemadura por fricción, herida en la posición interior izquierda y escoriaciones leves a nivel de la mano izquierda… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 06 de Febrero del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 02, notificación de los derechos del imputado, de fecha 05 de Febrero del 2011, impuestos al ciudadano: HIDALGO MARCANO CELESTINO, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.659…
Riela en los folios 05 y 06, oficios s/n, de fecha 05 de Febrero del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: LUIS JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.364, y GEOMAR JOSÉ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.368…
Riela desde el folio 22 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Febrero del 2011, de la causa YP01-P-2011-000525, seguida al ciudadano: HIDALGO MARCANO CELESTINO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad a favor del mencionado ciudadano…
Cursa desde el folio 109 al 110, Resolución de fecha 09 de Junio del 2011, suscrita por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.6 A/T; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Blanco; AÑO: 2002; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AEB122022215; SERIAL MOTOR: 4AJ211445, PLACAS: IAI16X…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 420, y que cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo observo que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº L 10F06-0123-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HIDALGO MARCANO CELESTINO, venezolano, nacido en fecha 24-09-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.659, hijo de Inés María Marcano (V) y Pedro Hidalgo (V) residenciado urbanización San Rafael, vía el aeropuerto donde están las barracas, Municipio Tucupita, teléfono 0426793-9081, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.852.364, residenciado en el Palomar, calle 05, casa s/n, de esta ciudad, y GEOMAR JOSÉ ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.368, residenciado en el Palomar, calle 03, casa 57, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 987-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-000525
FISCALÍA: 10F06-0123-2011
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