REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1002-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000956
ASUNTO : YP01-P-2011-000956
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F2-0186-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: MERHI BAYEH BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.001y FREBERLIT CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.294.823, ambos residenciados en calle Libertad cruce con calle Sucre, casa s/n, de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de abril de 2005, según consta en acta suscrita por el MT/3era (GN) WILFREDO PRADO MENDOZA, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe dentro de otros particulares que constituido en comisión terrestre en compañía de los efectivos C2DO (GN) MANUEL GONZÁLEZ CEQUEA y el GN JOANDRY VILLARROEL, dejo constancia, mediante acta policial, de los siguientes particulares: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 21:15 horas de la noche del día 06 de abril de 2005, me constituí en comisión terrestre en compañía de los siguientes efectivos… me desplazaba por la calle Petión, a la altura de la Plaza Bolívar de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; avistamos un local sin denominación comercial, por lo que efectué un alto de la comisión y procedimos a ingresar al lugar a fin de inspeccionar y constatar la documentación legal que ampare su funcionamiento, facultado en los artículos 124, 140, 144, 224 del Código Orgánico Tributario(…)Una vez dentro del local se solicito hablar con el propietario o encargado, siendo atendido por el ciudadano MERHI BAYEH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Numero 9.862.001, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 12-01-1971, residenciado en la calle Libertad cruce con calle Sucre, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien me identifique como funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento Fluvial 911 y le informe el motivo de mi presencia en el lugar, procediendo a solicitar la documentación reglamentaria para el funcionamiento como establecimiento de casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles expedida por la comisión Nacional de Casino (Licencia de funcionamiento) la cual no la poseía, presentando un registro de Comercio denominado “Club Privado Plazas C.A”; en el lugar en cuestión se evidencio la existencia de los siguientes equipos, accesorios e implementos de juego: una (01) ruleta electrónica (operativa), una (01) mesa de Black Jack (operativa), con sus respectivo Raque, una (01) ruleta manual, dos (02) mesas de pockers con su respectivo raque y siete (07) máquinas traga niqueles, (200) fichas de color anaranjado, (200) fichas de color amarillas y (200) fichas de color rojas. Seguidamente le pregunte al ciudadano MERHI BAYEH, sobre la procedencia de los equipos antes especificados, solicitando la documentación que ampare la introducción legal al territorio aduanero nacional, no presentando los recaudos exigidos. Sin embargo, estaban siendo utilizados los equipos, por lo que se procedió a la retención preventiva de los mismos, a fin de iniciar las averiguaciones legales correspondientes (…) los equipos retenidos anteriormente señalados, quedaron en calidad de depósito en el establecimiento sin denominación comercial, ubicado en la calle Petión, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro (…) bajo la guarda y custodia del ciudadano Merhy Bayeh a la orden de este comando de la Guardia Nacional…”. (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Abril del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta al folio 4, acta de retención, de fecha 06 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario actuante MT3 (GN) Wilfredo Prado Mendoza, en la cual consta los objetos y bienes retenidos en el procedimiento, consistentes estos en las maquinas de juego, mesas y fichas…
Riela en el folio 5, acta de depósito, de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el funcionario actuante MT3 (GN) Wilfredo Prado Mendoza, en la cual consta los objetos y bienes retenidos en el procedimiento, consistentes estos en las maquinas de juego, mesas y fichas, los cuales quedaron en depósito y bajo la custodia del ciudadano MERHI BAYEH…
Cursan desde el folio 53 al folio 59, Copia Certificada del acta constitutiva del registro mercantil, de la sociedad mercantil “Club Privado Plaza C.A”, de cuyo instrumento se desprende que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos FREBERLIT CAROLINA GONZALEZ y MERHI BAYEH BAYEH, siendo su domicilio Calle Bolívar, Centro Comercial Delta Center, Piso 1, local 1, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…
Riela en el folio 61 y vto, acta policial de fecha 18 de Abril de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) YINMY GÓMEZ HERNÁNDEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en cuya actuación se dejo constancia entre otras cosas de los siguientes particulares: “…con destino a las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad con el fin de ubicar y citar aleatoriamente a unos ciudadanos que residan o trabajen por el sector, a objetos de ser entrevistados y que informen de la existencia o no del establecimiento comercial denominado “Club Privado Plazas C.A” que funciona como casino…”
Riela en los folios 63-64, acta de entrevista del ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.620, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional…
Consta en los folios 66 y 67, acta de entrevista del ciudadano: FREDDY PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.206.160, realizada por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional…
Riela en los folios 69 y 70, acta de entrevista de la ciudadana: KARINA DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.077, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional…
Riela en los folios 72 y 74). Acta de entrevista del ciudadano: LUIS MANUEL GONZÁLEZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad número V-13.421.882, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional…
Riela en los folios 76 y 78, acta de entrevista del ciudadano: JOANDRY JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-16.545.290, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional…
DEL DERECHO
Así las cosas y una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de pre calificado por el representante Fiscal el cual es el de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A CUATRO (4) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS ...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, la cual fue en fecha Seis (06) de Abril del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Nueve (09) años y Dos (02) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10F2-0186-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: MERHI BAYEH BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.862.001, y FREBERLIT CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.294.823, ambos residenciados en calle Libertad cruce con calle Sucre, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.










RESOLUCIÓN Nº 1002-2015
ASUNTO: YJ01-P-2011-000956
FISCALÍA: 10F2-0186-2005