REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 996
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001031
ASUNTO : YP01-P-2011-001031
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0060-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Once (2011) por el ABOG. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: CARLOS JOSÉ CORTEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.789.714, residenciado en el barrio San Juan, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: OLIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.532, residenciada en San Juan, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 Febrero de 2005, según consta en Acta de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: OLIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino que me agredió físicamente, con los puños, con los pies y con un palo en diferentes partes del cuerpo…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 12 de Febrero 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 05, oficio s/n, de fecha 12 de Febrero del 2005, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: OLIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.525.532…
Consta en el folio 10, oficio Nº 185, de fecha 12 de Febrero del 2005, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: OLIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, quien presento Equimosis y hematoma en la región periorbitaria izquierda, escoriaciones en oreja izquierda, equimosis en muslo izquierdo de 20 cms…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: CARLOS JOSÉ CORTEZ JIMÉNEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que la última actuación obedece al Decreto de Archivo Fiscal el cual fue el día Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cinco (05) años y Nueve (09) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0060-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: CARLOS JOSÉ CORTEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.789.714, residenciado en el barrio San Juan, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: OLIMAR DEL CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.532, residenciada en San Juan, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 996-2015
EXP YP01-P-2011-001031
FISCALÍA: 10-F06-0060-2005
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