REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1004-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001251
ASUNTO : YP01-P-2011-001251
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0398-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: HARLLY JACMAR REBOLLEDO CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.219.760, residenciada en San Rafael, frente a de Obras Publicas, y JOSÉ LIZARDO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.611, residenciado en el barrio el Palomar, calle 03, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 14 de Mayo del 2008, según consta Acta de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana: HARLLY JACMAR REBOLLEDO CAPELLA, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Miércoles 14-05-2008, a eso de las 01:40 horas de la tarde, me encontraba con un amigo de nombre JOSÉ GONZÁLEZ, dos alguaciles de nombres Maikel, y Javier, sentados en la pollera el pollo dorado, ubicado en la avenida Guasima de esta Ciudad, adyacente al Circuito, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, uno se quedo en la moto y el otro se quedo en la pollera, saco un armamento me apunto y me pidió que le entregara la bolsa donde yo tenía Veinticuatro Mil Bolívares, de los cuales Doce Mil Bolívares , son del ciudadano: José González… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno 14 de Mayo del 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
Cursa en el folio 03 y su vto, Entrevista rendida en fecha 14 de Mayo del 2008, hecha por el ciudadano: JOSE LIZARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.611…
Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 15 de Mayo del 2008, hecha por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.943…
Cursa en el folio 07 y su vto, Entrevista rendida en fecha 15 de Mayo del 2008, hecha por el ciudadano: MAIKER MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 11.779.017…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 458 del Código Penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F02-0398-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: HARLLY JACMAR REBOLLEDO CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.219.760, residenciada en San Rafael, frente a de Obras Publicas, y JOSÉ LIZARDO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.611, residenciado en el barrio el Palomar, calle 03, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud) y a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 1004-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001251
FISCALÍA: 10-F02-0398-2008
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