REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 988
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003961
ASUNTO : YP01-P-2012-003961
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F06-1166-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas: GÉNESIS MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 24-12-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.567, residenciada en Tacoa, al lado del bodegón los abuelos, casa s/n, de esta Ciudad, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, de domicilio en el barrio Santa Cruz, calle principal casa s/n, a 10 metros de los chinos, de esta Ciudad, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, venezolana, nacida en fecha 03-01-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899, residenciada en el Barrio San Juan, casa s/n, tercera barraca hacia el caño, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LAS MISMAS CIUDADANAS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 01 de Noviembre de 2012, Según se evidencia en Acta Policía suscrita por el Agregado (PD) YOEL MARIA GONZALEZ, funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje de la zona 03 de la Comandancia General de Policía, quien suscribe dentro de otros particulares que siendo aproximadamente las 08:30 pm, horas de la noche, encontrándose en labores de servicios y patrullaje en compañía de otros funcionarios por las inmediaciones del barrio San Juan II, se percato que estaba sucintándose una riña entre varias personas … donde mediante la mediación los funcionarios lograron calmar la situación informando a las ciudadanas involucradas que acompañaran a los funcionarios hasta la Comandancia Policial, informando a las referidas que quedarían detenidas, quienes fueron identificadas de la siguiente manera GÉNESIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.567, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Noviembre del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 07 al folio 10, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 Noviembre del 2012, de la causa YP01-P-2012-003961, seguida a las ciudadanas: GÉNESIS MARTÍNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Cursa desde el folio 17 al 20, notificación de los derechos del imputado, de fecha 01 de Noviembre del año 2012 impuestos a las ciudadana: GÉNESIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.567, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899…
Riela desde el folio 21 al folio 24, oficios s/n, de fecha 01 de Noviembre del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las ciudadanas: GÉNESIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.567, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899…
Consta en los folios 33 y 34, oficio Nros 1215 y 1216, de fecha 02 de Noviembre del 2012, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a las ciudadanas: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899, quienes no presentaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES y RIÑA, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en los artículos 413 y 425, los cuales cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Penal. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F06-1166-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas: GÉNESIS MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 24-12-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.567, residenciada en Tacoa, al lado del bodegón los abuelos, casa s/n, de esta Ciudad, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, venezolana, nacida en fecha 05-03-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19-402.535, de domicilio en el barrio Santa Cruz, calle principal casa s/n, a 10 metros de los chinos, de esta Ciudad, y YULIANNI KATIUSKA CEDEÑO DE SOUSA, venezolana, nacida en fecha 03-01-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.899, residenciada en el Barrio San Juan, casa s/n, tercera barraca hacia el caño, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS MENOS GRAVES y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 ambos Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LAS MISMAS CIUDADANAS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (quien realizo la solitud), y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 988-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003961
FISCALÍA: 10-DDC-F06-1166-2012
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