REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1005-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001860
ASUNTO : YP01-P-2011-001860
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F06-0347-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Once (2011) por el Abog: JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: DAVIS DEL JESÚS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MILEDYS DEL CARMEN MÁRQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.039, residenciada en Doña Menca de Leoni detrás del ancianato, casa s/n, de esta Ciudad.
Es necesario resaltar que este Juzgador luego de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencio que en la solicitud Fiscal se transcribió el nombre del imputado de manera errónea, siendo el nombre correcto DAVIS DEL JESÚS RIVAS, tal cual se desprende de actuaciones conformantes del presente asunto.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 06 de Agosto del 2004, según consta en Acta de denuncia realizada por la ciudadana: MILEDYS DEL CARMEN MÁRQUEZ NAVARRO, arriba identificada, quien manifestó dentro de otras cosas que; …Yo estaba en barrio la Guardia, en la casa de mi abuela, de ahí Salí a entregar un dinero y cuando llegue a mi casa mi concubino estaba bebiendo ron, cuando pase para dentro el me dijo que tenía hambre, yo le dije que se esperara, entonces el me dijo que quería comida para rápido porque había pasado todo el día sin comer, fue cuando me empezó a caer a golpes, yo trate de irme pero él me agarro y siguió dándome golpes, entonces un conocido de nosotros dos dos, ósea de mi concubino y yo de nombre DEIBIS LEÓN, pudo agarrarlo y fue cuando yo pude escaparme… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Agosto del año 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa en el folio 03, oficio s/n, de fecha 06 de Agosto del año 2004, solicitando se realice examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana: MILEDYS DEL CARMEN MÁRQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.039…

Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 06 de Agosto del 2008, hecha por el ciudadano: DEIBIS LEÓN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.403732…

Consta en el folio 11, oficio Nº 648, de fecha 06 de Agosto del 2004, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: MILEDYS DEL CARMEN MÁRQUEZ NAVARRO, quien presento hematoma en la región periorbitaria derecha…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosa, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: DAVIS DEL JESÚS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena aplicable por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18)MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (03) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (06) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Sentenciador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de la última actuación en este caso en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011) han transcurrido Seis (06) años y Ocho (08) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: DAVIS DEL JESÚS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica Solicito el Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con Nº 10F06-0347-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DAVIS DEL JESÚS RIVAS, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MILEDYS DEL CARMEN MÁRQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.039, residenciada en Doña Menca de Leoni detrás del ancianato, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, así mismo déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.




LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 1005-2015
Exp YP01-P-2011-001860
FISCALÍA: 10F06-0347-2004