REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1011-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001929
ASUNTO : YP01-P-2012-001929
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0552-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, Venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1989, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.036, hijo de Jesús Cortes (v) y Mariela Gascón (v), residenciado en la vía Florida, sector la Trilladora cerca de Centro Poblado, calle Principal, casa s/n, cerca del puente al lado izquierdo, teléfono de contacto 0416-0346722, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JOSNEISIS DEL CARMEN RONDÓN VALDEZ, venezolana, nacida en fecha 10/11/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.254, residenciada en la Florida, calle San Antonio, casa s/n, teléfono 0416-787 9809, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de Junio del año 2012, según se evidencia en Acta de denuncia realizada por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana: JOSNEISIS DEL CARMEN RONDÓN VALDEZ, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …El día de hoy 07 de Junio del 2012, como a eso de las 09:30 de esta misma noche una persona de nombre Enmanuel Cortez, me golpeo a la altura del oído izquierdo y también me dio un golpe en el seno izquierdo y me dijo muchas malas palabras… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 08 de Junio del año 2012, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 08 y 09, acta policial, de fecha 07 de Junio del 2012, suscrita por el TTE. JOSÉ ZAMBRANO, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia dentro de otros particulares de la aprehensión del ciudadano: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.036…

Riela en el folio 10, notificación de los derechos del imputado de fecha 07 de Junio del 2012, impuestos al ciudadano: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.036…

Riela en los folios 12 y 13, oficios Nros 1650 y 1649, de fecha 07 de Junio del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.036, y JOSNEISIS DEL CARMEN RONDÓN VALDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.852.254…
Consta en el folio 18, oficio Nº 638, de fecha 08 de Junio del 2012, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: JOSNEISIS DEL CARMEN RONDÓN VALDEZ, quien no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…

Riela desde el folio 26 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 10 de Junio del 2012, de la causa YP01-P-2012-001929, seguida al ciudadano: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Auxiliar Interina Primera como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, los cuales se encuentran encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0552-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ENMANUEL JESÚS CORTES GASCÓN, Venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1989, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.036, hijo de Jesús Cortes (v) y Mariela Gascón (v), residenciado en la vía Florida, sector la Trilladora cerca de Centro Poblado, calle Principal, casa s/n, cerca del puente al lado izquierdo, teléfono de contacto 0416-0346722, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JOSNEISIS DEL CARMEN RONDÓN VALDEZ, venezolana, nacida en fecha 10/11/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.254, residenciada en la Florida, calle San Antonio, casa s/n, teléfono 0416-787 9809, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 1011-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-001929
FISCALÍA: 10-F06-0552-2012