REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1012-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002066
ASUNTO : YP01-P-2012-002066
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0630-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS SOTILLO MATA, Venezolano, nacido en fecha 09/04/1989, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.999, hijo de Miriam Mata (v) y Juan Carlos Sotillo (v), residenciado en el sector de Ceiba Mocha, casa s/n a la tercera casa de la escuela Básica José Emilio Sojo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1ero ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 30 de Junio del año 2012, según se evidencia en acta policial suscrita por el Agente de Investigación ADÁN POLANCO, funcionario adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita quien suscriba dentro de otros particulares que el ciudadano: JUAN CARLOS SOTILLO MATA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 05: 30 p.m. horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por cuanto se recibió llamada vía telefónica de parte de una persona que no se identifico por temor a represalia en su contra, manifestando que en la calle principal del sector Ceiba Mocha, se encontraba un sujeto de nombre Juan Carlos a quien apodan “El Tuqueque”, conocido azote del referido sector, una vez encontrándose en el sitio la referida comisión logran avistar a un ciudadano con las mismas características y a quien se le dio la voz de alto, quien al notar dicha acción bajo a bordo de una bicicleta de color azul y comenzó a correr hacia una casa del sector logrando alcanzar a dicho ciudadano en la entrada de dicha vivienda donde dicho sujeto tomo una actitud agresiva forcejando con la comisión por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para lograr dominarlo de conformidad a lo previsto en el articulo 117 Nº 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le practico una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien no se l encontró nada adherido a su cuerpo informándole que quedaría detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 125 se leyeron sus derechos … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Junio del 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 05 al folio 08, acta de presentación de imputado, de fecha 2 de Julio de 2012, en la causa YP01-P-2012-002066, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS SOTILLO MATA, en la cual se declaro dentro de otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 30 días…
Riela en el folio 12, notificación de los derechos del imputado, de fecha 30 de Junio del 2012, impuestos al ciudadano: JUAN CARLOS SOTILLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.999…
Cursa en el folio 14 y su vto, entrevista rendida en fecha 30 de Junio del 2012, por el ciudadano: AMILKAR JOSÉ SOTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.818…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en los artículos 218 y 222 numeral 1, los cuales cuyo tipos merecen pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F06-0630-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS SOTILLO MATA, Venezolano, nacido en fecha 09/04/1989, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.999, hijo de Miriam Mata (v) y Juan Carlos Sotillo (v), residenciado en el sector de Ceiba Mocha, casa s/n a la tercera casa de la escuela Básica José Emilio Sojo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 1012-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002066
FISCALÍA: 10F06-0630-2012