REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3121
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000306
ASUNTO : YP01-P-2012-000306
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0604-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 14 de Febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: TOMAS ENRIQUE BRITO PALOMO, titular de la cédula de identidad número V-19.402.055, con residencia en la calle principal de Deltaven frente del tanque de agua casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.924, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal, frente del tanque de agua de Deltaven, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 16 de Octubre del año 2004, según consta en denuncia realizada por ante la policía del Estado Delta Amacuro, realizada por el ciudadano: EUSTAQUIO BRITO, antes identificada, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente; …el ciudadano TOMAS ENRIQUE BRITO PALOMO, se introdujo en mi casa por el fondo y se llevo tres gallos de peleas que yo tenía en mi casa… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 22 de Octubre del año 2004, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS....”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SEIS (6) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 16 de Octubre del año 2004, hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 12 de Diciembre del año 2011, no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido más de Siete (7) años y Dos (2) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0604-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: TOMAS ENRIQUE BRITO PALOMO, titular de la cédula de identidad número V-19.402.055, con residencia en la calle principal de Deltaven frente del tanque de agua casa s-n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.924, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal, frente del tanque de agua de Deltaven, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los 03 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.












RESOLUCIÓN Nº 3121-2015
Exp YP01-P-2012-000306
FISCALÍA: 10-F01-0604-2004