REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3132
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003017
ASUNTO : YP01-P-2012-003017
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0358-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 07 de Septiembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DISMAR ALBENI PINO, (SUJETO DESCONOCIDO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 01 de Agosto del año 2004, según se evidencia en acta policial suscrita por el C/2do (PEDA) ELÍAS RAMÍREZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose en labores Guardia en la jefatura de comando se presentó la ciudadana Damelis García, manifestando que el sector paloma se estaba desarrollando una actividad con motivo de la celebración del día del niño, debiendo suspenderla por las constantes riñas en el lugar, una vez en el sitio se observo que en el lugar se suscitaba una riña colectiva, informando una ciudadana que en la riña se encontraba un ciudadano conocido como el Glotin y que el mismo cargaba un revolver, procediendo a disolver la riña colectiva, percatándose la comisión que uno de los ciudadanos portaba dentro de su ropa y el cuerpo en la parte delantera un arma de fuego, una vez que se le realizo la inspección de persona se percato la comisión que el arma era de juguete, momentos en que realizaban la inspección al ciudadano aproximadamente 15 personas autores de la riña en estado de embriaguez y portando palos y botellas se encimaron a la comisión con la finalidad de despojar a la comisión policial de sus armas de reglamento logrando así que el ciudadano DISMAR ALBENI PINO, se diera a la fuga… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Diciembre del 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 218, cuyo tipo merece pena corporal, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marra, y en razón a lo anteriormente argumentado, comprueba este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin embargo es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F2-0358-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DISMAR ALBENI PINO, (SUJETO DESCONOCIDO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 04 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.

RESOLUCIÓN Nº 3132-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003017
FISCALÍA: 10F2-0358-2004