REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3131
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003032
ASUNTO : YP01-P-2012-003032
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0798-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho MARCO ANTONIO LABADY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 07 de Septiembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: VICENTE DANIEL ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.912, residenciado en Monte Calvario, calle 1, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 30 de Agosto del año 2007, según consta en denuncia efectuada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por el ciudadano: VICENTE DANIEL ASTUDILLO, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …forzaron la puerta del fondo, se metieron en mi residencia y me robaron dos bombonas de gas, un televisor y una bicicleta… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 31 de Agosto del año 2007, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y realizada la revisión de manera minuciosa a las actas que conforman el presente caso, observa este Juzgador que estamos ante un hecho denunciado acción pública, precalificado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico como el delito de HURTO SIMPLE perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el artículo 451 del Código Penal, cuya comisión merece pena privativa de libertad, del mismo modo se evidencia del análisis efectuado la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F06-0798-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: VICENTE DANIEL ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.912, residenciado en Monte Calvario, calle 1, casa s-n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a la victima de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 04 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.




RESOLUCIÓN Nº 3131-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003032
FISCALÍA: Nº 10F06-0798-2007