REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 832-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000699
ASUNTO : YP01-P-2007-000699
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0587-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Doce (2012) por el ABOG. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-1970, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 11.205.992, hijo de Olimpia Dicuru, residenciado en Urbanización Argimiro García Espinoza, al lado de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.942, residenciada en la Perimetral, al lado de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 23 de Junio de 2007, según consta en Acta de investigación penal, suscrita por el Sgto/Mayor (PoliDelta) ANGENOL BERMÚDEZ, funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, fue aprehendido por la comisión policial momento en que se encontraba realizando patrullaje por las adyacencia del barrio la Perimetral, ya que el mismo se encontraba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 23 de Junio de 2001, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 17, notificación de los derechos del imputado, de fecha 23 de Junio del año 2007, impuestos al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, titular de la cédula de Identidad número V- 11.205.992…

Riela en el folio 18 y su vto, entrevista realizada a la ciudadana: DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.942, quien manifestó dentro de otras cosas lo siguiente; …Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, porque me agredió físicamente…

Riela en el folio 19, oficio s/n, de fecha 23 de Junio del 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.942…

Riela en el folio 21, oficio s/n, de fecha 23 de Junio del 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, titular de la cédula de Identidad número V- 11.205.992…

Cursa en el folio 30, oficio s/n, de fecha 23 de Junio del 2007, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES, quien presento Herida en labio superior de la cara de 01 cms, escoriaciones en hombro derecho de 10 cms…

Cursa en el folio 31, oficio s/n, de fecha 23 de Junio del 2007, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, quien presento excoriación en la región frontal de 03 cms y excoriación en región de codo izquierdo de 05 cms…

Rielan desde el folio 08 al folio 11, acta de presentación de imputado, de fecha 25de Junio de 2007, en la causa YP01-P-2007-000699, seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, decretándose dentro de otros particulares Libertad plena…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS.... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, contemplada en Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo cual conlleva esta consideración precedente a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0587-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARRIÓN DICURÚ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-1970, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 11.205.992, hijo de Olimpia Dicuru, residenciado en Urbanización Argimiro García Espinoza, al lado de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: DELIA DOLORES CARRIÓN MORALES, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.942, residenciada en la Perimetral, al lado de la DISIP, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 2045° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 832-2015
EXP YP01-P-2007-000699
FISCALÍA: 10-F06-0587-2007