REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 833-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002755
ASUNTO : YP01-P-2011-002755
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0575-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 19/01/1975, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.212.579, hijo Eugenia Martínez (v) y Fermín Larez (F), residenciado en la Avenida La Perimetral, casa 03, frente de la cauchera de la Perimetral al lado de tránsito y transporte terrestre de esta Ciudad de Tucupita, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GERALDA DEL VALLE FIDEL, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.487.268, residenciada en la Avenida La Perimetral, casa 03, frente de la cauchera de la Perimetral al lado de tránsito y transporte terrestre de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 0426-229 6544.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 25 de Junio de 2011, según consta en acta de denuncia realizada por la ciudadana: FIDELI GERALDA DEL VALLE, quien expuso ante ese órgano dentro de otras cosas que ella se encontraba en la casa de una vecina de nombre Carmen conversando los problemas que tenia con su pareja, y en esos momentos su ex pareja tenía rato llamándola por teléfono insistiéndole pero como ella no le contesto es allí donde ella decide y se va para su casa y cuando ella llega a su casa es cuando comienza a discutir con ella sobre una ventana que ella mando a arreglar y ese arreglo le consto un millón doscientos mil bolívares, compartiendo el pago la mitad cada uno, y su ex pareja le manifestó que en caso de que ella no le devolviera su dinero iba abusar sexualmente de ella, en ese momento la agarra a la fuerza y la zumbo en el piso y un vecino de nombre Carlos Millán se metió lo agarro para que la golpeara y la esposa de ese señor también se metió de nombre Miladia Salazar y su hija de nombre Milagros Del Valle Lares… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 25 de Junio del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 06 y 07, oficios 927 y 928, de fecha 25 de Junio de 2011, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de los ciudadanos: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, cédula de Identidad número V.- 11.212.579, y GERALDA DEL VALLE FIDEL, titular de la cédula de identidad número V- 14.487.268…
Cursa en el folio 04, Notificación de los derechos del imputado impuesto al ciudadano: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, titular de cédula de Identidad número V.- 11.212.579…

Riela desde el folio 19 al folio 22, Acta de presentación de imputado de fecha 27 de Junio del 2011, de la causa YP01-P-2011-002755, seguida al ciudadano: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representante de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que el mismo se inicio el día Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, lo cual conlleva a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0575-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: PILAR RAMÓN LARES MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 19/01/1975, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 11.212.579, hijo Eugenia Martínez (v) y Fermín Larez (F), residenciado en la Avenida La Perimetral, casa 03, frente de la cauchera de la Perimetral al lado de tránsito y transporte terrestre de esta Ciudad de Tucupita, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GERALDA DEL VALLE FIDEL, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.487.268, residenciada en la Avenida La Perimetral, casa 03, frente de la cauchera de la Perimetral al lado de tránsito y transporte terrestre de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 0426-229 6544. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 833-2015
Exp YP01-P-2011-002755
FISCALÍA: 10-F01-0575-2011