REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3145
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000547
ASUNTO : YP01-P-2012-000547
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-DDC-F01-0204-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 5 de Febrero del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-18.657.127, residenciado en Deltaven, calle principal, casa s-n, a tres casas del mercalito Adonay, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS GABRIEL HOSPÉDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.462, y ALEX JOSÉ MORENO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.543.802, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en Acta policial, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscrita por el DTGO (TT) 8355 YONIS ECHEVERRÍA, quien deja constancia dentro de otros particulares encontrándose de servicios en el interior del comando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a la prolongación AV. Monseñor Argimiro García Espinoza adyacente a 19 de Abril, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito terrestre con personas lesionadas, de inmediato en el sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehículos con personas lesionada en el cual se encontraban involucrados los ciudadanos: JESÚS GABRIEL HOSPÉDALES, y ALEX JOSÉ MORENO MARCANO, de igual minera el ciudadano: JESÚS RAMÓN MORENO… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 02 de Marzo del año 2012, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 6, notificación de los derechos del imputado de fecha 02 de Marzo del año 2012, impuestos al ciudadano: JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-18.657.127…

Riela en los folios 11 y 12, oficios s/n, de fecha 02 de Marzo del año 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: JESÚS GABRIEL HOSPÉDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.462, y ALEX JOSÉ MORENO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.543.802…

Riela desde el folio 21 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Marzo del año 2012, de la causa YP01-P-2012-000547, seguida al ciudadano: JESÚS RAMÓN MORENO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho el cual fue precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 420, y que cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, y verificando este Juzgado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en este caso, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-DDC-F01-0204-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESÚS RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-18.657.127, residenciado en Deltaven, calle principal, casa s-n, a tres casas del mercalito Adonay, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS GABRIEL HOSPÉDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.462, y ALEX JOSÉ MORENO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.543.802, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y al imputado de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto las victimas carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 08 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.












RESOLUCIÓN Nº 3145-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-000547
FISCALÍA: 10-DDC-F01-0204-2012