REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3151
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000575
ASUNTO : YP01-P-2013-000575
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número MP-94799-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 27 de Noviembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JULIÁN JOSÉ CENTENO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.185.269, residenciado en Janokosebe, calle principal, casa 4, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDWAR JOSÉ LÓPEZ COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.227, residenciado en el sector Morichal, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 26 de de Febrero del 2013, Según se evidencia en Acta Policía suscrita por el funcionario ERNIS HERRERA, el cual dejo constancia que se le acerco una persona manifestando que un ciudadano quien bestia un suéter de rayas y un pantalón de color negro, había agredido a otro sujeto adyacente a las licorería F.M.L, ubicada en calle pedernales con una botella causándole una herida en la cabeza y el mismo se encontraba teniendo el suelo inconsciente, por lo que me traslade punto a pie a verificar la información suministrada y solicitando apoyo a nuestra central de comunicación, una vez en el lugar algunos testigos presénciales a un ciudadano como el presunto agresor de los hechos, a quien previa identificación policial le informe que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas, presentándose al sitio la unidad O-006, informándole al ciudadano que se le realizaría una revisión de persona amparada en el artículo 191 del código organice procesal penal y que si portaba algún objeto de interés criminalistíco que lo mostrara, no sacando a relucir nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 12, del código mencionado con anterioridad, presentándose así mismo una comisión del 171 trasladando a la persona herida hasta el centro Hospitalario para la atención medica quien quedo identificado de la siguiente manera: JULIÁN JOSÉ CENTENO JAIME, de igual manera índica que el ciudadano agredido respondía al nombre de LUIS GONZÁLEZ, de 39 años de edad, residenciado en Janokosebe… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 26 de Febrero del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 5, notificación de los derechos del imputado de fecha 26 de Febrero del año 2013, impuestos al ciudadano: JULIÁN JOSÉ CENTENO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.185.269…
Riela desde el folio 19 al folio 32, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 28 de Febrero del año 2013, de la causa YP01-P-2013-000576, seguida al ciudadano: JULIÁN JOSÉ CENTENO JAIME, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del texto sustantivo penal, precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-94799-2013 (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JULIÁN JOSÉ CENTENO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.185.269, residenciado en Janokosebe, calle principal, casa 4, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDWAR JOSÉ LÓPEZ COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.227, residenciado en el sector Morichal, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.









RESOLUCIÓN Nº 3151-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000575
FISCALÍA: - MP-94799-2013