REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002910
ASUNTO : YP01-P-2014-002910
RESOLUCION 455-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v).
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. LAURIE ALSINA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05/04/2014, siendo las 02:50 de la mañana aproximadamente, Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores institucionales, en la Calle Pedernales, específicamente al lado del mercado municipal , avistamos a un (01) un persona de sexo masculino, en forma sospechosa le dimos la voz de alto, seguidamente nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, le indicamos que nos enseñara su cedula de identidad, manifestando de manera espontánea no poseerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, y empezó a vociferar palabras obscena a los efectivos actuantes, instamos al ciudadano a que se calmara, el mismo hizo caso omiso y trato de abordar de manera violenta a los funcionarios, por lo que tuvimos que someterlo haciendo uso de la fuerza pública, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, por cuanto en fecha 05/04/2014, siendo las 02:50 de la mañana aproximadamente, Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores institucionales, en la Calle Pedernales, específicamente al lado del mercado municipal, avistamos a un (01) un persona de sexo masculino, en forma sospechosa le dimos la voz de alto, seguidamente nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, le indicamos que nos enseñara su cedula de identidad, manifestando de manera espontánea no poseerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, y empezó a vociferar palabras obscena a los efectivos actuantes, instamos al ciudadano a que se calmara, el mismo hizo caso omiso y trato de abordar de manera violenta a los funcionarios, por lo que tuvimos que someterlo haciendo uso de la fuerza pública, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el imputado se subsume en la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 29 de Mayo del año 2014, inserto desde el folio Veintiuno (21) al veinticinco (25) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado en la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Laurie Alsina Defensora Pública, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 05/04/2014, siendo las 02:50 de la mañana aproximadamente, Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores institucionales, en la Calle Pedernales, específicamente al lado del mercado municipal , avistamos a un (01) un persona de sexo masculino, en forma sospechosa le dimos la voz de alto, seguidamente nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, le indicamos que nos enseñara su cedula de identidad, manifestando de manera espontánea no poseerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, y empezó a vociferar palabras obscena a los efectivos actuantes, instamos al ciudadano a que se calmara, el mismo hizo caso omiso y trato de abordar de manera violenta a los funcionarios, por lo que tuvimos que someterlo haciendo uso de la fuerza pública, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación
contra el ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO venezolano, nacido en fecha 11-11-1983 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, residenciado En la Comunidad los chaguaramos, frente al cementerio viejo a tres casa N° 98, Municipio Tucupita de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-1837497, hijo de Catalina Navarro (v) Francisco Medina (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.199, por el presente asunto YP01-P-2014-002910, con el Expediente Averiguación Penal Nª GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-212-214, de fecha 05-03-2014, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. NIEVES HERRERA